REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AP41-O-2013-000002

En fecha 21 de junio de 2013 (folio 1 al 174), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, el escrito y demás recaudos inherentes a la “Acción de Amparo Constitucional” interpuesta por la ciudadana LOURDES SILVA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.231.735 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “RASTRO CENTRO CANINO, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08-03-2007, bajo el No. 74, Tomo 1525A; interpuesta de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la Resolución Administrativa N° L/4001110 dictada el 9 de noviembre de 2010 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y debidamente notificada el 11-11-2010 (folio 84 al 102).

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013 (folio 175), este Tribunal le dio entrada, y una vez revisada la documentación que conforma el expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional presentada, previa las siguientes consideraciones:




I
ANTECEDENTES

De un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se pudieron constatar las siguientes actuaciones:

El 8 de diciembre de 2010, la abogada Lourdes Silva López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Rastro Centro Canino S.A., presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acción de amparo constitucional contra la Resolución Administrativa N° L/4001110, dictada el 9 de noviembre de 2010 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual le impuso a su representada la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 9.750,00), por haber ejercido actividades de este tipo sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas. Asimismo, ordenó el cierre temporal del establecimiento comercial de la empresa accionante, hasta tanto obtuviese la referida licencia.

En esa misma oportunidad, el Juzgado Distribuidor -previo reparto de las causas existentes- asignó el conocimiento de la acción de amparo incoada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Mediante diligencia del 10 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la empresa Rastro Centro Canino S.A., consignó copia simple de varios documentos y solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta (folio 108)

El 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia interlocutoria (folio 104 al 107) declarándose incompetente tanto por el territorio como por la materia para conocer de la acción de amparo incoada, contra una resolución administrativa dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, declinó el conocimiento del asunto en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser estos los órganos jurisdiccionales afines por el territorio y la materia para conocer de la acción de tutela constitucional incoada contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao.

Mediante diligencia del 21 de diciembre de 2010, la abogada Lourdes Silva López, consignó original del Oficio recibido en su domicilio procesal, en el que el ciudadano Saverzo Angelini, titular de la cédula de identidad N° 10.332.240, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Rastro Centro Canino S.A. le informa que prescinde de sus servicios, con lo cual queda liberada de responsabilidad profesional y legal por todo lo relacionado con dicha sociedad mercantil.

Por Oficio N° 740-1532 del 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 28 de junio de 2011.

El 28 de junio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora) asignó el conocimiento de la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 29 de junio de 2011.

Posteriormente, el 8 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente al advertir que a través de la presente acción no sólo se pretende resolver un simple aspecto relacionado con el trámite y obtención de un permiso, sino que se debe esclarecer si la actividad económica tiene el rango de ser gravable o no, aspecto éste de esencia y naturaleza estrictamente tributaria, razón por la cual el conocimiento del presente asunto debe corresponder a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales planteó conflicto negativo de competencia, solicitó la regulación de la competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de agosto de 2012 la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarándose incompetente, bajo el argumento de que se estaba en presencia de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales cuya interpretación y análisis correspondía a la jurisdicción constitucional por órgano de la Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, cardinal 1 y único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, declinó el conocimiento del asunto en la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que esta resolviese el conflicto negativo de competencia planteado entre los tribunales de instancia.

En fecha 26 de abril de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara que los tribunales competentes para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la abogada Lourdes Silva López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil RASTRO CENTRO CANINO S.A., son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En el caso de autos, la supuesta agraviada interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución Administrativa N° L/4001110, dictada el 9 de noviembre de 2010 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual le impuso a su representada la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 9.750,00), por haber ejercido actividades de este tipo sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas. Asimismo, ordenó el cierre temporal del establecimiento comercial de la empresa accionante, hasta tanto obtuviese la referida licencia.

Manifiesta que la lesión constitucional que proviene la Resolución Administrativa N° L/4001110, dictada el 9 de noviembre de 2010, en la cual la accionante fue clausurada por la Alcaldía del Municipio Chacao, cuyo cierre de establecimiento fue llevado a cabo con la fuerte presencia del cuerpo policial municipal polichacao, medida que lesiona todos los derechos constitucionales del personal que allí labora prestando sus servicios profesionales veterinarios en libre ejercicio, por ello con apego a los principios y normas constitucionales, a las garantías del proceso y con la necesidad urgente del restablecimiento y restitución de la norma constitucional infringida por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, motivado a las grandes pérdidas económicas, pérdida de la vida de especimenes (peces) que se encontraban en la pecera, cuatro (4) cachorros de pedigrí legítimos, alimentos para animales perecederos, medicamentos, la suspensión de la actividad fiscal de la caja registradora lo cual ocasiona daños irrversibles ante el Seniat.

Señala que la empresa accionante se siente agraviada por la Autoridad Pública Municipal por haber sido excluida y menoscabado el derecho al trabajo, el derecho a la vida y supervivencia a la vida, el derecho a la actividad económica, el derecho a la propiedad privada, la obstaculización del ingreso de tributos fiscales al Seniat.

Indica que los profesionales de la medicina veterinaria le violan su derecho al trabajo, a la seguridad alimentaria de su grupo familiar, a la seguridad social, la estabilidad laboral, así como todos los derechos constitucionales de su libre ejercicio profesional.

Alega que la agraviada cumple con sus obligaciones tributarias, además a colaborado con todo lo que ha requerido la Alcaldía del Municipio Chacao


II
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título VIII, respecto a la Protección de la Constitución, vistas las atribuciones conferidas por la norma de normas al Tribunal Supremo de Justicia, en especial, las que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y, la distribución que ésta última hizo de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según Sentencia No. 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual conforme al artículo 335 de la Carta Magna tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República; este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, debe determinar previamente su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta.

A tal efecto observa:

En la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución en su artículo 335, interpretó y distribuyó la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declaró:
Omissis

“3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores. (omissis)”

Observa este Tribunal que los derechos constitucionales que se dicen violados por la Administración Tributaria Municipal, razón por la cual se interpone la acción de amparo constitucional, son el derecho al trabajo, a la vida, a la propiedad privada y a la libertad económica, motivos por los que se pretende la protección de los prenombrados derechos constitucionales.

En el caso de autos, la presunta agraviada interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución Administrativa N° L/4001110, dictada el 9 de noviembre de 2010 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual le impuso a su representada la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 9.750,00), por haber ejercido actividades de este tipo sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas. Asimismo, ordenó el cierre temporal del establecimiento comercial de la empresa accionante, hasta tanto obtuviese la referida licencia.

Visto lo anterior, por tratarse el punto planteado sobre el Impuesto a las Actividades Económicas, aspecto que corresponde resolver a los tribunales superiores de lo contencioso tributario del Área Metropolitana de Caracas en caso de cualquier conflicto que se pueda presentar contra actos administrativos de naturaleza tributaria, encuentra este Tribunal que la acción de amparo constitucional interpuesta es afín o se relaciona con la materia cuya competencia corresponde a esta jurisdicción contenciosa tributaria. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación al derecho al trabajo, a la vida, a la propiedad privada y a la libertad económica.

Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagran expresamente que:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, eficaz acorde con la protección constitucional…

Los artículos arriba parcialmente transcritos, han sido suficientemente analizados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de la Sala Constitucional del 01-09-2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A, entre otros aspectos ha indicado en cuanto al objeto de la acción de amparo que:

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Omissis

En la sentencia el Magistrado García García, continúa exponiendo:

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo de 2001, en Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Culmina el citado Magistrado su exposición, afirmando:

No encuentra esta Sala, que se evidencie de actas, razón alguna que justifique la no utilización por parte de la accionante, del ejercicio del recurso contencioso tributario, mucho menos, tomando en cuenta que el juez tributario tiene plenas posibilidades de restablecer situaciones jurídicas, si las considera infringidas, al igual que posee un poder cautelar amplio, que pudo haber sido requerido por la querellante. (Negritas nuestras).


En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la accionante en amparo expresó en su libelo de demanda que el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda y debidamente notificado el 11-11-2010, a través de la cual le impuso a su representada la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 9.750,00), por haber ejercido actividades de este tipo sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, y, ordenó el cierre temporal del establecimiento comercial de la empresa accionante, hasta tanto obtuviese la referida licencia, viola el derecho al trabajo, a la vida, a la propiedad privada y a la libertad económica.
En tal sentido, tenemos que la acción de amparo fue ejercida contra la fiscalización que devino del acto administrativo en ejercicio de una potestad fiscalizadora, que condujo al cierre de un establecimiento, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, situación que está prevista en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industrias Comercio, Servicios o de Índole Similar de dicho Municipio.
Este Tribunal debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio, toda vez que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Respecto del artículo que se mencionó, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ha señalado lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia que fue transcrita supra se deduce que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Igualmente, y en ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reconocido los amplios poderes con los que cuenta el Juez contencioso tributario (para el restablecimiento de la situación jurídica que se pretende infringida, razón por la cual el recurso contencioso tributario resulta idóneo para la satisfacción de la pretensión y si, excepcionalmente, ello no fuera así en el caso concreto, es carga de la parte actora llevar al convencimiento del juez constitucional la existencia de tal circunstancia, según doctrina pacífica de la Sala al respecto. (Cfr., por todas, s.S.C. nº 2629 de 23.10.02, caso: “varios vs. el Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones” ).

Puntualizando a su vez en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional, que en lo “(…) relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el presente caso, dado el carácter restitutorio de la acción de amparo, la pretensión final del accionante sería la nulidad del acto administrativo, y por tanto, la reapertura del establecimiento donde desarrollaba sus actividades la firma mercantil RASTRO CENTRO CANINO, C.A., ya que en base a dichos actos se aplicó la sanción de cierre del establecimiento comercial, lo cual consideraron cercenó sus derechos constitucionales al trabajo, a la vida, a la propiedad privada y a la libertad económica.

Por ello, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, los accionantes en amparo tenían a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos que consideraron presuntamente lesivos de sus derechos.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:

Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski) señalo lo siguiente:

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’.
No obstante lo anterior, esta Sala, en prudente ejercicio de la jurisdicción constitucional, con base en los artículos 257 y 335 de la Carta Magna, vista la afectación del orden público constitucional, como resultado de la recaudación de un tributo en violación a los derechos y garantías constitucionales de propiedad y legalidad tributaria, lo cual vulnera, además, principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado (cfr. fallo n° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), la Sala, cautelarmente, mantendrá los efectos del fallo apelado, esto es, la ineficacia de la liquidación de porcentajes correspondientes a la contribución por concepto de paro forzoso, de los meses marzo y siguientes de 2003, contenida en la planilla de liquidación n° 07056703, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta que la accionante ejerza el recurso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso establecido en el artículo 261 eiusdem, a partir de la notificación de la presente decisión”.


En el presente caso, considera este Tribunal que el accionante en amparo pudo haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, establecidas en el Código Orgánico Tributario para obtener la tutela de los derechos constitucionales denunciados como violados y el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, ya sea el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar, en el cual pudiera decretarse una medida de suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.

Por las razones expuestas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara la inadmisibilidad del amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentada por la apoderada judicial de la presunta agraviada RASTRO CENTRO CANINO, S.A. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por empresa “RASTRO CENTRO CANINO, S.A.” contra la Resolución Administrativa N° L/4001110 dictada el 9 de noviembre de 2010 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y debidamente notificada el 11-11-2010 (folio 84 al 102).

Notifíquese la presente decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico del Municipio Chacao del Estado Miranda, remitiéndole a éste último copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, a la accionante. Líbrense Boletas

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ

BBG/yag