REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2005-000644 SENTENCIA Nº 034/2013.-
Vistos: Solo con informes de la recurrida
En fecha 28 de junio de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuesto por la ciudadana Nathaly Rodríguez Rangel, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.899, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil INVERSIONES SOCARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora denominado Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 1978, bajo el Nº 41, Tomo 89-A- Sgdo. Carácter que se evidencia del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de Septiembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; empresa domiciliada en la Carretera Petare Santa Lucía, Santa Lucía Km 3, Sector El Limoncito, Mariche, Estado Miranda; contra la Resolución N° 00105 de fecha 16 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda la cual no conoció del recurso de reconsideración ejercido por la empresa antes mencionada contra la Resolución N° 000380 de fecha quince (15) de octubre de 2004, la cual ratificó el reparo formulado por la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.201.857,00) convertido en Bolívares Fuertes en la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS UNO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 30.201,86), por concepto de Impuestos de Patente de Industria y Comercio actualmente Impuesto a las Actividades Económicas y otras.
En horas de despacho del día 14 de Julio de 2005, este Tribunal formó expediente bajo el No. AP41-U-2005-000644, y ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, requiriendo del tercero de los nombrados el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Posteriormente, al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, ratione temporis, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 03 de Noviembre de 2005, admitió el recurso contencioso tributario ejercido y, seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, la abogada Yuleika E. Arana Abreu, matrícula IPSA No. 73.224, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, promovió el mérito favorable de la causa y trajo a los autos los antecedentes administrativos del reparo formulado, siendo estas probanzas admitidas el 16 de Abril de 1999.
Luego, el día 07 de Marzo de 2006, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó, el décimo quinto (15º) de despecho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para que las partes aportaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, el 06 de Marzo de 2006, acudieron ambas y consignaron sus respectivos informes.
En fecha 21 de Marzo de 2006, este Tribunal dejo constancia que compareció solo la parte del Municipio Sucre, ya identificada quien en fecha 16 de Marzo consignó las observaciones a los informes.
Vencido el lapso procesal para las observaciones a los informes, la representación del Municipio Sucre hizo uso de ese derecho y, por auto de fecha 21 de Marzo de 2006, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
En fecha 26 de Marzo de 2007, vista la designación de la ciudadana María Ynés Cañizalez L., como Juez Provisoria de este Tribunal a partir del 13 de octubre de 2006, esta última se abocó al conocimiento de la referida causa y otorgó el lapso previsto en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 06 de julio de 2004, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se estableció en las instalaciones de la empresa INVERSIONES SOCARMA, C.A., y levantó Acta Fiscal No. DRM-DA-0370-2004-318, a los efectos de realizar investigación correspondiente al impuesto sobre patente de industria y comercio, inherente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, dejando constancia que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos brutos, aplicando lo previsto en el artículo 35, aparte uno y formuló reparo por la cantidad de Bs. 30.201.857,00 (Bs.F 30.201,85).
Señaló la Administración Tributaria Municipal, en la citada Acta Fiscal, que la recurrente ejerce actividades ubicadas bajo el código 35291 (Fabricación de ceras, abrillantadores, desinfectantes, desodorizantes, pulimento de muebles y metales y otros productos de limpieza y mantenimiento, no especificados propiamente). Criterio rechazado por ésta, quien alega que los productos que venden no son elaborados por ellos sino solo realizan el proceso de envasado y mezcla, ajustando sus ingresos al Código 6100206, con una alícuota del 1,22%, “Mayor de Detergentes y Artículos de Limpieza”, de acuerdo al Clasificador de Actividades, Comercio, Industriales y Similares de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.
Posteriormente, mediante Resolución No. 000380 de fecha 15 de octubre de 2004, la Dirección de Rentas Municipales, de esa entidad local, ratificó el reparo mencionado e inconforme con esa decisión, la contribuyente ejerció recurso jerárquico; siendo declarado extemporáneo, según Resolución No. 000105 del 16 de febrero de 2005, suscrito por la Directora de esa dependencia tributaria.
Nuevamente en desacuerdo con la voluntad administrativa, en fecha 20 de junio de 2005, interpuso el presente recurso contencioso tributario.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- De la recurrente:
La representación judicial de la impugnante, al ejercer el recurso contencioso tributario, alega:
Como primer punto, la incompetencia de Patricia Prada, como Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, al suscribir la decisión del recurso jerárquico interpuesto, contraviniendo lo establecido en el artículo 75 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de esa localidad y generando un acto viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en los artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.
Agrega, en la defensa de su mandante, la prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo establecido en el artículo 249 eiusdem.
Destaca que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, al haber considerado el ente tributario municipal la interposición de un recurso de reconsideración, falseando la verdad de su representada quien ejerció un recurso jerárquico; además de errar en la fecha de notificación del reparo formulado, ocurrida el 18 de octubre de 2004 y no el 15 y/o 20 de octubre de 2004, como señala la Administración Tributaria Municipal.
Insiste que el ente emisor se limitó a considerar la extemporaneidad del recurso interpuesto, con ausencia de las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento.
Denuncia, asimismo, vicios en la notificación del acto recurrido, al no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e indicar un recurso no procedente por tratarse de actos administrativos de contenido tributario, de efectos particulares, que determinan tributos, aplican sanciones o afectan de cualquier forma el derecho de los administrados.
Advierte que, luego de declarar este Tribunal la nulidad del Acta Fiscal No. DRM-DA-0370-2004-318, el código 35291, indicado por el funcionario fiscal, no era la actividad explotada por la contribuyente, señalando la misma que la Administración Tributaria no tenia basamento legal para exponer que no fabrican productos de limpieza sino que los mezclan, y la formación de un producto nuevo es objeto de estudios para determinar la calidad y beneficios del producto, fabricado especialmente para la limpieza, es una mezcla.
En tal sentido expone dicha Acta Fiscal adolece de los vicios de inmotivación y de falso supuesto y en contradicción, al gravar a la contribuyente con una actividad distinta a la explotada sin criterios técnicos y sin basamento legal, por ser la actividad desarrollada de exclusiva distribución de productos envasados.
Por lo antes expuesto afirma que el fundamento del reparo impuesto es improcedente, por cuanto fue declarada la totalidad de sus ingresos brutos provenientes de su actividad registrada en el Municipio Sucre, cancelando la alícuota del 0,81% establecida en la Ordenanza de Impuestos de Industria y Comercio.
2.2.- De la Administración Tributaria Municipal:
Por su parte, la abogada del Fisco Municipal, en su escrito de informes sostiene lo siguiente:
En cuanto a la incompetencia del funcionario, alegada por la recurrente, que su mandante emitió el acto recurrido declarando extemporáneo el Recurso de Reconsideración basándose en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que el fundamento propuesto por la contribuyente toda vez que la funcionaria suscritora del mismo, extendió la decisión de extemporaneidad del recurso administrativo en pleno ejercicio de sus facultades. Asimismo explica que el recurso jerárquico, supuestamente interpuesto, fue presentado ante la oficina de donde emanó el Acta de Fiscalización y Acta de Reparo, dirigido a la Directora de Rentas Municipales y no a la máxima autoridad como lo es el Alcalde y ésta actuó siguiendo lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Tributario.
De lo antes expuesto resume que la Directora de Rentas Municipales ejerció sus funciones como conocedora en la materia decidiendo sobre el recurso de reconsideración, dictaminando su extemporaneidad.
Por otra parte señalaron que la notificación realizada a la recurrente fue en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2005, indicando la existencia de un error de trascripción de forma que, indiferentemente del caso, el Recurso de Reconsideración fue interpuesto por la contribuyente de manera extemporánea y del libelo presentado por la misma se advierte una fecha diferente a la real, de acuerdo a lo asentado en expediente administrativo.
La Administración Tributaria ratifica la extemporaneidad del recurso consignado y manifestando improcedente el hecho, elevado por la parte recurrente, de la desaplicación del Código 6100206 “MAYOR DE DETERGENTES Y ARTICULOS DE LIMPIEZA”, en virtud de que la Alcaldía del Municipio Sucre no pretende pecharlo doblemente por los productos que mezcla o fabrica en cuanto a su comercialización, pero sí percibir los tributos correspondiente por la Venta al Mayor y Distribución de los productos que envasa y comercializa sin que impliquen fabricación, correspondiente a los años impositivos 2002, 2003, 2004 y 2005; concluyendo que el reparo no contraviene los Principios Tributarios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar la legalidad de la interpretación adoptada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, al dictar la Resolución Nº 00105 de fecha 16 de Febrero de 2005 y declarar extemporáneo el recurso interpuesto por la recurrente.
De esta manera, debe mencionarse que la actora de este proceso judicial, insiste en el ejercicio, por su parte, de un recurso jerárquico al ser la Resolución No. 00380 de fecha 15 de octubre de 2004, un acto de naturaleza tributaria. Por su parte, la representación del Municipio en cuestión emplaza la improcedencia de dicha acción por cuanto la misma fue presentada y dirigida a la oficina emisora del acto impugnado, y con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, como efectivamente sostiene la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, el escrito presentado por la empresa INVERSIONES SOCARMA, C.A., el 22 de noviembre de 2004, contentivo de la impugnación a la Resolución No. 000380, ante la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda e, incluso dirigido a ésta. Valga destacar, además, que la primera, en este último acto, le fue notificado el ejercicio del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos
Sin embargo, en su texto, la recurrente claramente expone “Recurso Jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario”.
En este orden de ideas, este Tribunal debe traer a colación el criterio sostenido por el Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, en sentencia No. 2153 del 10 de octubre de 2001, caso: Telecomunicaciones Movilnet, C.A., en cuanto a la aplicabilidad del citado Código, “…a cuyo efecto destaca y asume el criterio de esta alzada respecto al contenido y alcance del artículo 1º del Código Orgánico Tributario, que reza:“(...) Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios.”, conforme al cual, el carácter supletorio tiene vigencia respecto a las disposiciones procedimentales relativas a la determinación del tributo, pero no en cuanto al procedimiento de impugnación de los mismos, a los cuales se les aplicará por vía principal el procedimiento dispuesto en el supra citado Código. (Sentencia en Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. - MADOSA ) (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, como afirma la recurrente, la Administración Tributaria incurre en error al notificar el ejercicio del recurso de reconsideración como acción extintiva de la vía administrativa toda vez que sí le participa su elección de acudir a la instancia judicial con el recurso contencioso tributario, contemplado en el artículo 261 del prenombrado Código.
Por otra parte, la Dirección de Rentas Municipales, no obstante a que la recurrente invocó como fundamento su acción el artículo 242 eiusdem, menoscabó el derecho a la defensa de ésta al tramitarlo en condiciones que disminuían su garantía constitucional de un debido proceso con lapso procedimentales de menor duración generando, a criterio de este Tribunal, un acto afectado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto anterior, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, con la finalidad de facilitar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la recurrente, visto que ha sido agotada la vía administrativa, esta Juzgadora decide conocer el fondo de la controversia:
Argumenta el ente tributario municipal que la recurrente ejerce actividades inherentes a la “Fabricación de Ceras, Abrillantadores, Desinfectantes, Desodorizantes, Pulimento de Muebles y Metales y Otros Productos de Limpieza y Mantenimiento No Especificados”, con una alícuota de 0,81%, ubicados en el Código 35291 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, además de la descrita en el Código 6100206 “Mayor de Detergentes y Artículos de Limpieza”, con la alícuota del 1,22%, incurriendo en omisión de ingresos brutos.
Contrario a esa aseveración, la contribuyente difiere de la determinación practicada, pero omite las probanzas fehacientes que demuestren a este Tribunal la improcedencia del reparo formulado y enerven la validez y legalidad del acto administrativo contentivo del mismo. En consecuencia, se ratifica la Resolución No. 000380 de fecha 15 de octubre de 2004, expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa INVERSIONES SOCARMA, C.A., contra la Resolución N° 00105 de fecha 16 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
De esta decisión no se oirá apelación debido a la cuantía controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente, así como a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Elide Carolina Peñaloza.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:25 a.m.
La Secretaria,
Elide Carolina Peñaloza.-
Asunto No. AP41-U-2005-000644.-
MYC/jg.-