Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de 2013.
203º y 154º
Sentencia Interlocutoria N° 60/2013
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000152
Asunto Antiguo: 1777
En fecha 4 de febrero de 2002, los abogados Eduardo Martínez Díaz y Taormina Capello Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.276.935 y 7.236.035, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.523 y 28.455, respectivamente, actuando su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SEGUROS CATATUMBO C.A., inscrita en el Registro Mercanti Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2001, con el Nº 59, Tomo 19-A, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-J-2002-670, la cual declaró Sin Lugar el recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RZ-SA-2001/500260 de fecha 12 de diciembre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, por la cantidad total de Bs. 42.464.425,00, actualmente Bs. 42.464,43, por concepto de impuesto y multa.
El 6 de febrero de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 15 de febrero de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1777, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT. No se notificó a la contribuyente por estar a derecho.
Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, Procurador General de la República, y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 21/03/2002, 22/03/2002, 26/03/2002 y 26/03/2002, respectivamente, siendo las correspondiente boleta de notificación consignada en el expediente judicial en fecha 10/05/2002.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 74/2002, de fecha 03 de junio de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.
El 29 de noviembre de 2002, el abogado Raimundo Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, constante de treinta y dos (32) folios útiles.
En fecha 26 de febrero del 2004, la abogada Taormina Cappello, inscrita en el inpreabogado bajo el numero Nro. 28.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se verifique la etapa procesal actual del expediente.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, la abogada Samantha Leal, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.346, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo constante de trescientos sesenta y seis (366) folios útiles.
En fecha 20 de septiembre del 2007, la abogada Taormina Cappello, inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nro. 28.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa.
El 10 de octubre de 2012, la abogada Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2010, el abogado Igor Cuellar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia 3 de abril de 2013, la abogada Yasmin Teresa Méndez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.831, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia Maria Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente SEGUROS CATATUMBO C.A., contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-J-2002-670, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RZ-SA-2001/500260 de fecha 12 de diciembre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del (SENIAT), por la cantidad total de Bs. 42.464.425,00, actualmente Bs. 42.464,43, por concepto de impuesto y multa. No obstante, se observa que la última diligencia de la contribuyente accionante fue en fecha 20 de septiembre de 2007.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que en fecha 20 de septiembre de 2007, la representación de la recurrente solicitó sentencia en la presente causa, y que hasta el día 15 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de seis (06) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente SEGUROS CATATUMBO C.A, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente SEGUROS CATATUMBO C.A, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000152
ASUNTO ANTIGUO: 1777
LMCB /RIJS
|