Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1556
Asunto N°: AP41-U-2005-000862

En fecha 20 de julio de 2005, el ciudadano Antonio Pires Bernardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.638.080, actuando en su carácter de Director Gerente de la recurrente INVERSIONES PIRES 94, C.A., R.I.F. N° J-30251110-0, sociedad mercantil constituida en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 161-A-Pro, de fecha 30 de Noviembre de 1994, asistido por el abogado Orlando Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.647, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000332 de fecha 09 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, en consecuencia, confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DFL-2002-13265-00263 de fecha 03-02-2003 y la planilla de liquidación N° 01-10-1-2-47-001686 de fecha 09-05-2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la cantidad de Bs. 1.110.000,00, lo que equivale a la cantidad actual de MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.110,00), por concepto de multa.

En fecha 04 de octubre de 2005, el recurso fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 22 de noviembre de 2005 bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000862, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente INVERSIONES PIRES 94, C.A.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República, Procurador General de la República y la recurrente INVERSIONES PIRES 94, C.A., fueron notificados en fechas 12/12/2005, 20/12/2005, 12/12/2005, 06/02/2006 y 17/05/2007, respectivamente, siendo consignadas las boletas y oficios el 23/01/2006, 25/01/2006, 27/01/2006, 09/02/2006 y 05/06/2007, respectivamente.

En fecha 12 de junio de 2005, este Tribunal mediante interlocutoria N° 30/2007, admitió el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 21 de septiembre 2007, este tribunal dictó auto agregando expediente administrativo constante de sesenta y tres (63) folios útiles, consignado por la abogada Dora López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

El 31 de octubre de 2007, este tribunal dictó auto agregando escrito de informes, cual fue consignado por el abogado Iván González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

A través de diligencia de fecha 07 de abril de 2009, la abogada Dora López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este órgano jurisdiccional se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013, la abogada Dora López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este órgano jurisdiccional se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2013, se dicto avocamiento en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al jerárquico por la recurrente INVERSIONES PIRES 94, C.A., contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000332 de fecha 09 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 31 de octubre de 2007, fecha en la cual este Tribunal dictó auto agregando escrito de informes, tal y como consta del folio 193 del expediente judicial, hasta el día 07 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de dicha causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 31 de octubre de 2007, fecha en la cual este Tribunal dictó auto agregando escrito de informes, tal y como consta del folio 193 del expediente judicial, hasta el día 07 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de dicha causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por seis (06) años, siete (07) meses y cuatro (05) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente INVERSIONES PIRES 94, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el ciudadano Antonio Pires Bernardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.638.080, actuando en su carácter de Director Gerente de la recurrente INVERSIONES PIRES 94, C.A., asistido por el abogado Orlando Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.647, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000332 de fecha 09 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DFL-2002-13265-00263 de fecha 03-02-2003 y la planilla de liquidación N° 01-10-1-2-47-001686 de fecha 09-05-2003, emitida por la cantidad de Bs. 1.110.000,00, lo que equivale a la cantidad actual de MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.110,00), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante INVERSIONES PIRES 94, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez
Asunto N°: AP41-U-2005-000862
LMCB/JLGR/jp.