Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de 2013
203º y 154º
Sentencia Interlocutoria N° 59/2013
Asunto Nuevo: AP41-U-2007-000634
En fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana Doris Gamboa Prada, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.203.907, actuando en su carácter de presidenta de la contribuyente SUPERMERCADO MISTER ABRAHAM, C.A., R.I.F. N° J-30873985-5, asistida por el abogado Julio César Cristancho H, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.438, contra la Resolución Nro, SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000379 de fecha 10 de septiembre de 2007, la cual declaró Sin lugar el Recurso Jerárquico, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DFTD-2005-00000271 de fecha 23 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multa por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.445 U.T.).
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2007-000634, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 07 de febrero de 2008, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la interposición del presente recurso. No se notifico a la contribuyente por estar a derecho.
En fecha 21 de diciembre del 2007, la abogada Dora López, inscrita en el inpreabogado bajo el numero Nro. 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó copias simples.
El 29 de febrero de 2008, la abogada Dora López, inscrita en el inpreabogado bajo el numero Nro. 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, dejó constancia de haber retirado las copias simples solicitadas.
Así, los ciudadanos Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 03/03/2008, 14/03/2008, 31/03/2008 y 12/03/2008, respectivamente, siendo las correspondiente boletas de notificación consignadas en el expediente judicial en fechas 13/03/2008, 25/03/2008, 10/04/2008 y 14/04/2008, respectivamente.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 26/2008, de fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.
El 28 de julio de 2008, la abogada Elide Flores Estrada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.218, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante el cual consignó escrito de informes, constante de veintisiete (27) folios útiles, elaborado por la abogada Dora López, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, asimismo consignó copia simple de poder que acredita su representación. Siendo consignado a los autos el respectivo escrito de informes en fecha 29 de julio de 2008.
Mediante diligencias de fechas 10 de noviembre de 2009 y 20 de abril de 2012, la abogada Dora López, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2012, la abogada Dora López, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo constante de sesenta y siete (67) folios útiles, siendo agregado a los autos en fecha 26 de julio de 2012.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente SUPERMERCADO MISTER ABRAHAM, C.A., R.I.F. N° J-30873985-5, asistido por el abogado Julio Cesar Cristancho H, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.438, contra la Resolución Nro, SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000379 de fecha 10 de septiembre de 2007, la cual declaró Sin lugar el Recurso Jerárquico, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DFTD-2005-00000271 de fecha 23 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multa por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.445 U.T.); Ahora bien, se observa que desde el día 29 de julio de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto agregando el escrito de informes, consignados por la representación Fiscal, tal y como consta del folio 193 del expediente judicial, hasta la presente fecha, no se produjo ninguna actuación por parte de la representación de la contribuyente.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha en fecha el 29 de julio de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto agregando escrito de informe, tal y como consta del folio 193 del expediente judicial, y que hasta la presente no consta actuación alguna de la representación de la contribuyente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de cinco (05) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente SUPERMERCADO MISTER ABRAHAM, C.A, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente SUPERMERCADO MISTER ABRAHAM, C.A, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto: AP41-U-2007-000634
LMCB/JLGR/RIJS
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