Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de 2013
203º y 154º
Sentencia Nº 1559
Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000027
Asunto Antiguo: 1959
En fecha 16 de octubre de 2002, los abogados Carlos Antonio Gomes Acevedo y Rosa Ysela González, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.891 y 55.912, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente ETIQUETAS ARTIFLEX, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1989, bajo el Nº 77, Tomo 33-A, e identificada con el número de R.I.F J-00306752-0, representaciones acreditadas mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCA/DSA/2002/000459 de fecha 18 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, siendo notificada el 21 de agosto de 2002, por la cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.084.674,00), lo que representa actualmente SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.084,67) por concepto de impuestos, y de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.726.978,00), lo que representa actualmente SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.726,97) por concepto de multas, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero de 1997 a diciembre del 2000.
El 29 de octubre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 06 de noviembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1959, ordenándose notificar a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República.
En fecha 15 de noviembre de 2002, este Tribunal recibió escrito, emanado de los abogados Carlos Antonio Gomes Acevedo y Rosa Ysela González, apoderados judiciales de la contribuyente, ETIQUETAS ARTIFLEX, C.A., mediante el cual solicitan sea decretada medida cautelar, y por tanto la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Así, el 29 de noviembre de 2002, este Tribunal dictó auto ordenando abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir sobre la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCA/DSA/2002-000459 de fecha 18-07-2002, y así mismo se conminó a los apoderados de la contribuyente a consignar las copias certificadas correspondientes a los fines de agregarlas al cuaderno separado.
Así, fueron notificados el Contralor y Fiscal General de la República el 03 de diciembre de 2002, y el Procurador General de la República en fecha 17 de diciembre de 2002, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 03 de febrero de 2003.
El 31 de febrero de 2003, la abogada Rosa Ysela González, apoderada judicial de la contribuyente ETIQUETAS ARTIFLEX, C.A., diligenció solicitando copias certificadas de los folios 1 al 38 del expediente. Y por medio de auto el 05 de febrero de 2003, este Tribunal acordó expedir las copias solicitadas.
En fecha 24 de marzo de 2003, fue consignada la boleta de notificación a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, Gerencia ésta que fue notificada en fecha 05 de diciembre de 2002.
A través de la Sentencia Interlocutoria Nº 93/2003, de fecha 14 de abril de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2003, la abogada Rosa Ysela González, apoderada judicial de las contribuyente ETIQUETAS ARTIFLEX, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas. Y mediante auto de fecha 23 de mayo de 2003, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
El 09 de junio de 2003, este Juzgado admitió las pruebas promovidas, y en la misma fecha mediante oficios Nros. 212/2003, 213/2003, y 215/2003, dirigidos al Juez del Tribunal Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y al Gerente del Banco Provincial, respectivamente, solicitó información a los oficiados sobre lo invocado por el apoderado de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2003, el abogado Migderbis Moran Chirinos, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República consignó poder autenticado a los fines de acreditar su representación.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2003, se dejó constancia de la evacuación de las pruebas testimoniales, y de la comparecencia de Heidi Carolina Elías Seijas, Yuraida del Carmen Urbaneja y Franklin José Blanco, respectivamente, en sus caracteres de testigos.
El 16 de julio de 2003, se recibió respuesta del oficio Nº 213/2003, por parte de la Gerencia Corporativa de Asuntos Legales de CANTV.
En fecha 08 de septiembre de 2003, la representación judicial de la contribuyente ETIQUETAS ARTIFLEX, C.A., consignó inspección judicial efectuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de septiembre de 2003 se recibió oficio Nº 640/03 del Tribunal Superior Sexto de Contencioso Tributario, mediante el cual solicitaron copia certificada de recibos de pago de CANTV que cursan en el expediente. Así en fecha 19 de septiembre de 2003 este Juzgado a través de oficio Nº 335/2003 remitió lo solicitado.
En fecha 09 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la contribuyente ETIQUETAS ARTIFLEX, C.A., y la abogada Samantha Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.346, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de informes respectivamente.
En fecha 08 de diciembre de 2003, se recibió diligencia de la abogada Samantha Leal, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó Expediente Administrativo de la contribuyente ETIQUETAS ARTIFLEX, C.A. Así el 15 de diciembre de 2003, este Juzgado vista la diligencia, ordenó agregar el expediente a los autos.
En fechas 24 de septiembre de 2007, 17 de abril de 2012, y 21 de marzo de 2013, este tribunal recibió diligencias de la representación de la Procuraduría General de la República, mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, la ciudadana Juez Lilia María Casado Balbás, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ETIQUETAS ARTIFLEX, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCA/DSA/2002/000459 de fecha 18 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; no obstante, se observa que desde el día 09 de octubre de 2003, fecha en la cual este Tribunal recibió escritos de informes de ambas partes, tal y como consta en los folios 107 al 140 del expediente judicial, hasta el día 13 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 09 de octubre de 2003, fecha en la cual este Tribunal recibió escritos de informes de ambas partes, hasta el día 13 de junio de 2013 fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por nueve (09) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente ETIQUETAS ARTIFLEX, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Carlos Antonio Gomes Acevedo y Rosa Ysela González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.891 y 55.912, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente ETIQUETAS ARTIFLEX, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCA/DSA/2002/000459 de fecha 18 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante ETIQUETAS ARTIFLEX, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio, de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000027
Asunto Antiguo: 1959
LMCB/JLGR/mdc
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