Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2013
203º y 154º

Asunto Nº AP41-U-2004-000392
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1561
En fecha 19 de marzo de 2002, el ciudadano JOSÉ DE FARÍAS FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.951.526, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente COMERCIAL “F” JOMAN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nro. 18 Tomo 9-ASTO de fecha 04 de junio de 1998, asistido en este acto por el Licenciado en Administración JUAN JOSÉ FARIÑAS T., inscrito en el Colegio de Administradores del Estado Miranda No. 32.504, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución No. RCA-DFTD-2001-01458 de fecha 02 de junio de 2001 y la Planilla de Liquidación No. 01-01-10-1-2-25-000012 de fecha 07 de enero de 2002, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (45 U.T.) por concepto de multa por incumplimiento de los deberes formales tipificados en el numeral 1, literal “a” y numeral 2 del Código Orgánico Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código en comento, lo cual hace procedente la aplicación de la sanción contenida en el artículo 108 ejudem. De igual forma contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-1127 de fecha 11 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró SIN LUGAR el referido recurso jerárquico.

En fecha 07 de octubre de 2004, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 04 de noviembre de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2004-000392, ordenándose notificar del Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente COMERCIAL “F” JOMAN, C.A., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que practique la notificación de la recurrente supra identificada.

Así, los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados en fecha 30 de noviembre de 2004, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada el 09 de diciembre de 2004, y la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada el 12 de enero de 2005, siendo consignadas las referidas boletas de notificación el 23 de febrero de 2005.

En fecha 9 de julio de 2005, se recibió el Oficio N° 162/2005 de fecha 07 de junio de 2005, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, no habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente COMERCIAL “F” JOMAN, C.A.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se libró oficio Nº 319/2004, al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenando recabar la comisión que le fuera conferida en fecha 04 de noviembre de 2004.

En fechas 24 de octubre de 2006 y 1º de octubre de 2008 la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando recabar la comisión conferida al Juez del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para la notificación de la contribuyente, lo cual fue acordado en fecha 09 de junio de 2011.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió el Oficio N° 3562/12 de fecha 29 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, siendo imposible notificar a la contribuyente COMERCIAL “F” JOMAN, C.A.

El 30 de abril de 2012, se libró cartel de notificación a las puertas del Tribunal, a través del cual se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que se diera por notificada la contribuyente de la entrada del presente recurso y transcurrido dicho lapso se procederá o no a su admisión.

El 12 de junio de 2013, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 08 de marzo de 2002, el ciudadano JOSÉ DE FARÍAS FERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la Contribuyente COMERCIAL “F” JOMAN, C.A., fue notificado de la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DFTD-2001-01458, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT en fecha 02 de junio de 2001, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (45 U.T.), por incumplimiento de los deberes formales tipificados en el numeral 1, literal “a” y numeral 2 del Código Orgánico Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código en comento, lo cual hace procedente la aplicación de la sanción contenida en el artículo 108 ejusdem.

En consecuencia, en fecha 19 de marzo de 2002, la contribuyente COMERCIAL “F” JOMAN, C.A., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la referida Resolución, el cual fue declarado SIN LUGAR, mediante Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-1127 de fecha 11 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07 de octubre de 2004, se recibió oficio Nº GJT-DRAJ-J-2004-7596 de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del prenombrado Servicio autónomo, a través del cual remite copia del expediente N° 04-114, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución ut supra.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 19 de marzo de 2002. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, señala lo siguiente:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la actividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, este Tribunal observa que en el auto de entrada de fecha 04 de noviembre de 2004, ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente COMERCIAL “F” JOMAN, C.A.

Así, los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados en fecha 30 de noviembre de 2004, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada el 09 de diciembre de 2004, y la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada el 12 de enero de 2005, siendo consignadas las referidas boletas de notificación el 23 de febrero de 2005, tal como se evidencia en los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive del expediente judicial. Igualmente consta el Cartel librado a las puertas del Tribunal para la notificación de la recurrente, el cual riela en el folio setenta y seis (76) del expediente judicial.

Ahora bien, se evidencia que desde el 30 de abril de 2012, fecha en la cual fue librado Cartel a las Puertas del Tribunal para la notificación del recurrente hasta el día 13 de mayo de 2013, fecha en que la representación del Fisco Nacional solicitó la extinción del proceso por pérdida del interés, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante COMERCIAL “F” JOMAN, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nº AP41-U-2004-000392
LMCB/JLGR/LJTL