REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de junio de 2013
203º y 154º


SENTENCIA N°: PJ0082013000096.
ASUNTO: AP41-U-2010-000034.


Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” solo con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: “AUTO DEPOT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Abril de 2004, bajo el N° 88, Tomo 889-A, e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-31130852-0
Representación de la Recurrente: Abogados José Andrés Rodríguez Galán, Maghly Karina Quero Cequea y César Armando Rodríguez Marsilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.307.787, 9.951.744 y 14.890.396 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.575, 49.424 y 98.993, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003043 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
Representación del Fisco: Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.849. 936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226.
Materia: Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto Sobre la Renta (ISLR)

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha veinte (20) de Enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009-005773 de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT), mediante el cual remitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, por los Abogados José Andrés Rodríguez Galán, Maghly Karina Quero Cequea y César Armando Rodríguez Marsilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.307.787, 9.951.744 y 14.890.396 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.575, 49.424 y 98.993, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “AUTO DEPOT, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/003043 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2010, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2009-000734, ordenándose notificar a la recurrente, a la Procuradora General de la República, y a la Fiscal General de la República.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, se consignó al expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República, así mismo, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2010, se consignó la boleta dirigida a la Procuradora General de la República.
Posteriormente en fecha nueve (09) de Junio de 2010, fue consignada sin firmar la boleta de notificación librada a la contribuyente, en consecuencia, en fecha once (11) de Junio de 2010, se fijó cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
El primero (01) de Julio de 2010, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, venció el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y comenzó a correr el lapso para informes.
Luego en fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes y en la misma fecha concluyó la vista en la presente causa.
Posteriormente mediante diligencias de fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, catorce (14) de Febrero de 2013, trece (13) de Marzo de 2013 y ocho (08) de Mayo de 2013, la misma representante judicial del Fisco, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa distinguida con las letras y números RCA-DF-VDF/2006/81 de fecha nueve (09) de Enero de 2006, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó a la funcionaria Amarilis Trinidad Cedeño Carpio, titular de la cédula de identidad N° 6.492.679, para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, y en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para los períodos de imposición comprendidos desde Junio de 2004 hasta Noviembre de 2005.
Así mismo, mediante Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2006/5313 de fecha tres (03) de Agosto de 2006, la misma División de Fiscalización autorizó a la funcionaria: Marelis Brigitte Landaeta Vilera, titular de la cédula de identidad N° 6.961.364, para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales al ejercicio fiscal: 2004, y en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para los períodos de imposición comprendidos desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006.
Ambas Providencias fueron recibidas por el ciudadano Carlos Romero, en su condición de Gerente de Tienda en la Sociedad Mercantil “AUTO DEPOT, C.A.”, la primera en fecha diez (10) de Enero de 2006, y la segunda en fecha ocho (08) de Agosto de 2006, tal como se evidencia del contenido de las mismas, específicamente, en el espacio destinado a la identificación del contribuyente, donde aparece a mano su nombre, registro de información fiscal y domicilio fiscal.
Culminado el procedimiento de verificación se constató que la contribuyente: 1) no tenía en su establecimiento el Libro de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado; 2) Emitió facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2005; 3) No exhibía en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio 2005 y 4) No exhibía en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
En base a los incumplimientos observados la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, las Resoluciones Nos. 35154 (Decisión 1/2 a la 2/2) y Nº 26126 (Decisiones 1/20 a la 20/20), contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-27-004989, 01-10-01-2-25-003028 y 01-10-01-2-27-006146 y, 01-10-01-2-26-017757, 01-10-01-2-26-017758, 01-10-01-2-26-017759, 01-10-01-2-26-017760, 01-10-01-2-26-017761, 01-10-01-2-26-017762, 01-10-01-2-26-017763, 01-10-01-2-26-017764, 01-10-01-2-26-017765, 01-10-01-2-26-017766, 01-10-01-2-26-017767, 01-10-01-2-26-017768, 01-10-01-2-26-017769, 01-10-01-2-26-017770, 01-10-01-2-26-017772, 01-10-01-2-26-017773, 01-10-01-2-26-017774 y 01-10-01-2-25-002254, por la cantidad total de 1.497,50 Unidades Tributarias.
El veinte (20) de Agosto de 2007, la contribuyente fue notificada de las mencionadas Resoluciones y no estando conforme interpuso en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003043 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, y en consecuencia se remitió el expediente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario a los fines del conocimiento del Recurso Contencioso Tributario.
III
DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/003043 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario, por la contribuyente “AUTO DEPOT, C.A.”, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, contra las Resoluciones Nos. 35154 (Decisión 1/2 a la 2/2) y Nº 26126 (Decisiones 1/20 a la 20/20), contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-27-004989, 01-10-01-2-25-003028 y 01-10-01-2-27-006146 y, 01-10-01-2-26-017757, 01-10-01-2-26-017758, 01-10-01-2-26-017759, 01-10-01-2-26-017760, 01-10-01-2-26-017761, 01-10-01-2-26-017762, 01-10-01-2-26-017763, 01-10-01-2-26-017764, 01-10-01-2-26-017765, 01-10-01-2-26-017766, 01-10-01-2-26-017767, 01-10-01-2-26-017768, 01-10-01-2-26-017769, 01-10-01-2-26-017770, 01-10-01-2-26-017772, 01-10-01-2-26-017773, 01-10-01-2-26-017774 y 01-10-01-2-25-002254, por la cantidad total de 1.497,50 Unidades Tributarias, emitidas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.
Los representes de la contribuyente denunciaron la nulidad de la resolución impugnada en base a los siguientes particulares: expresaron en su escrito recursivo lo siguiente:
1. Vicio de incompetencia:
Alegan como punto previo, la nulidad por ilegalidad de las Resoluciones impugnadas como consecuencia de la incompetencia del funcionario que autorizó la verificación, el que la realizó y el funcionario que emitió la Resolución de Multa, haciendo referencia a los diferentes instrumentos jurídicos que según su opinión rigen la competencia que estos funcionarios poseen para imponer las sanciones impugnadas.
Así mismo, que la posibilidad de delegar la facultad de organización conferida por el legislador al Ejecutivo Nacional no se hallaba prevista en la Ley que consagra la potestad organizativa, sino en un acto administrativo de efectos generales posterior o sobrevenido, de inferior rango y jerarquía, expedido por el Ministerio de Hacienda al margen de la Ley, pretendiendo conferirse el Ministerio de Hacienda a sí mismo la facultad de delegación.
Concluyen que la Resolución Nº 32 expedida por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 29 de Marzo de 1995, es ilegal e inconstitucional, resultando así ilegal e inconstitucional la competencia ejercida tanto por la funcionaria que emitió las Resoluciones, como por los funcionarios que dictaron los actos administrativos preparatorios, arguyendo que esta incompetencia ha sido reconocida, de manera reiterada por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, haciendo énfasis que no solicitan la nulidad de la Resolución Nº 32, sino que, de manera analógica y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se desaplique al caso concreto, ya que colide con lo previsto en los artículos 137 y 138 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, solicitan que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas.
2. Prescindencia del procedimiento :
Alegan que las Resoluciones impugnadas están viciadas de ilegalidad, en virtud de haberse dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la Administración Tributaria no siguió el procedimiento adecuado para imponer las sanciones, violentándose el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez realizada la supuesta verificación de los documentos solicitados procedió a emitir la Resolución de Imposición de Sanción, obviando la apertura de un lapso para presentar los descargos y pruebas a su favor; que si lo establece el procedimiento de verificación (artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario).
Aun cuando reconoce que existen diferencias entre los procedimientos de verificación y de fiscalización, afirman que en ambos deben garantizarse el debido proceso, considerando que la Administración Tributaria antes de imponer las sanciones, se encuentra obligada a comprobar la culpabilidad de los contribuyentes, pues, a su decir, los ilícitos tributarios suponen y exigen necesariamente la concurrencia de dolo o culpa del autor de la infracción, toda vez que en el artículo 49 (numeral 2) nuestro texto constitucional consagra como garantía fundamental la presunción de inocencia del procesado, hasta tanto nos e demuestre su culpabilidad.
Señalan además que en el supuesto de negado de que se considere que el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario es el indicado, debe desaplicarse en el caso concreto los artículos 172 al 175 eiusdem, en aplicación analógica del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por ser violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Vicio de Falso Supuesto:
Arguyen que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar las Resoluciones impugnadas, en virtud de que las omisiones que en ellas se señalan en ningún caso han impedido las labores de fiscalización y verificación realizadas por el funcionario de la Administración Tributaria, sumado al hecho de que no existe adecuación entre la supuesta omisión y las sanciones aplicadas, que resultan a toda luces excesivas, es decir, no hay proporción entre el daño causado al Fisco Nacional y las multas aplicadas.
4. Vicio de inmotivación:
En este particular afirman que la Resolución Nº 35.154 fundamenta su razón de ser en un Acta de requerimiento inmediato Nº 3516 de fecha ocho (08) de Agosto de 2006, que a su decir, no existe y de la cual no tiene conocimiento y, con respecto a la Resolución Nº 26126, señalan que carece de precisión, en virtud de que no señalan cuál o cuáles facturas, no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y demás disposiciones legales aplicables a la materia de emisión de facturas, , dando esta inmotivación una grave indefensión, toda vez que los imposibilita de ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia, solicitan se declare la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas.
5. Error en la aplicación de las multas impuestas:
Aducen que las sanciones impuestas en las Resoluciones impugnadas fueron mal aplicadas, por cuanto no hay concurso de infracciones, en virtud de que no existe ninguna omisión formal, ni en los libros especiales exigidos por la Ley, y que cuando se trata de examinar la factura de un lapso más o menos extenso, las infracciones aisladas, sino infracciones continuas, las cuales se regulan por el Código Penal bajo la figura que establece el artículo 99 eiusdem, haciendo mención a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Acumuladores Duncan, C.A., por lo que solicitan que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas.

Opinión del Fisco Nacional:
En su escrito de informes la representante del Fisco Nacional contradijo los alegatos de la recurrente en los términos siguientes:
1. Vicio de incompetencia:
Afirma que el jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, quien suscribió los actos administrativos impugnados, se encontraba debidamente facultado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a través de Providencias Administrativas Nros. 041 y 0776 de fechas 21 de Enero de 2005 y 12 de Diciembre de 2006 respectivamente, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, según Resolución Nº 627 de fecha 08-11-2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.074 del 09-11-2000. Así, los ciudadanos José Rafael Caraballo Guzmán y Carmen Herrera, al ser designados como Jefes de la División de Fiscalización, cada uno en su oportunidad y dependientes de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se encontraban facultados para ejercer las funciones establecidas en el artículo 98 de la mencionada Resolución 32.
Agrega que la competencia de la funcionaria que firmó las actas de requerimiento, de recepción y las demás actas de verificación, como profesional tributaria adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, se encontraba facultada para llevar a cabo cualquiera de las investigaciones que confiere el artículo 121 (numeral 2), 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario.
2. Vicio en el procedimiento:
Arguye que aun cuando los recurrentes reconocen las diferencias existentes entre el procedimiento de fiscalización y de verificación, es obvio y evidente que con su alegato los confunden a ambos, en el marco de las potestades atributivas de competencia en la Administración Tributaria.
Al respecto, explica que la verificación es un procedimiento sencillo, que supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación, cuyos supuestos están previstos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, mientras que la fiscalización supone una actividad más compleja que requiere de un procedimiento de sumario administrativo.
En razón de lo anterior expone que la Administración Tributaria Regional actuó ajustada a derecho por cuanto la verificación del cumplimiento de los deberes formales se realizó en el establecimiento de la contribuyente habiéndose emitido a tal efecto Providencias Administrativas que autorizaban a las fiscales actuantes para el ejercicio de tal competencia verificadora del cumplimiento de sus deberes formales, emitiendo como resultado las resoluciones impugnadas, por ende, la Administración no se encontraba en la obligación de levantar previamente un informe o acta fiscal, ni abrir procedimiento Sumario alguno como erróneamente pretenden los recurrentes.
Agrega que tanto el contenido como la forma de las citadas Resoluciones, cumplen con los requisitos de todo acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento a la decisión y en este orden tuvo la oportunidad, para ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del Recurso Jerárquico interpuesto.
Finalmente en lo que se refiere a la presunción de inocencia, aclaró que el incumplimiento que constató la visita fiscal a la contribuyente, configuró el presupuesto fáctico de la norma sancionadora, y en consecuencia se hizo acreedora de la pena en ella consagrada, sin necesidad de investigar la culpa o el dolo.


3. Vicio de Falso Supuesto:
Al respecto advierte que ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (Decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 03/10/1990, Caso: Interdica, S.A. vs Ministerio de Fomento), que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho, vicio en la causa, es contradictorio, pues ambos se enervan entre si, pues cuando se aducen razones para destruir la apreciación dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, atendiendo al alegato de los recurrentes, referente a que la Resolución Nº 35.154 se fundamenta en el Acta de Verificación Inmediata Nº 3516 y que en la Resolución Nº 26126 no se señalan cuál o cuáles facturas no cumplen los requisitos exigidos, la Administración Tributaria ha señalado con relación a la primera Resolución que ciertamente la referida Acta no existe, por cuanto el Acta a que hace referencia la citada Resolución es a la Nº 3513 de fecha 08/08/2006, tal como se puede evidenciar a los folios 73 y 75 del expediente recursivo, la cual corre inserta a los folios 4 y 5 del expediente administrativo.
Así mismo, con relación a la segunda Resolución, señala que cursan insertas a los folios 02 al 19 del expediente administrativo Actas de Requerimiento, de verificación inmediata y de recepción, las cuales encajan dentro de la clasificación de actos preparatorios, en razón de que preceden al acto administrativo.
4. Error en la aplicación de las multas impuestas:
Afirma que la aplicación de un principio o norma del derecho penal en el ámbito de sancionador tributario, solo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido explica que en el presente caso, se aplicó el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, de manera que al margen de cualquier discusión sobre la idoneidad del sistema adoptado por la referida disposición legal, lo cierto es que ésta contempla expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, lo cual lleva forzosamente a concluir que en el caso de la repetida comisión de un hecho de esta índole, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal.
5. Costas Procesales:
Finalmente, solicita se condene en costas a la contribuyente de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

V
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente este Tribunal observa lo siguiente:

I. Expediente Administrativo:
Examinadas como han sido las actas procesales, se observa que fue remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, en consecuencia, procede esta Juzgadora a valorar dicha prueba, conforme a los siguiente términos:
Este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos”, considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional resolver la cuestión de fondo, la cual se circunscribe a determinar si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó conforme a derecho al dictar la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003043 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente contra las contra las Resoluciones Nos. 35154 (Decisión 1/2 a la 2/2) y Nº 26126 (Decisiones 1/20 a la 20/20) y sus correlativas Planillas de Liquidación; a la luz de los vicios de: i) incompetencia, ii) prescindencia total de procedimiento, iii) falso supuesto, iv) inmotivación, y v) error en la aplicación de las multas.
Ahora bien antes de emitir el pronunciamiento de fondo, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
La representación legal de la contribuyente solicitó en su escrito recursivo la desaplicación en el caso concreto de la Resolución N° 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada por el Superintendente Nacional Tributario el 24 de marzo de 1995 (Gaceta Oficial N° 4.881 del 29 de marzo de 1995), la cual, a su decir, “es ilegal e inconstitucional, en virtud de lo cual también resulta ilegal e inconstitucional la competencia ejercida tanto por la funcionaria que emitió la Resolución de Multa impugnada, como por los funcionarios que dictaron los actos administrativos preparatorios (Providencia Administrativa de Autorización y Actas de Requerimiento y Recepción), pues las actuaciones de todos ellos, tuvieron como base legal las normas contenidas en dicha Resolución Nº 32”, y que dichas normas además “…coliden con la disposiciones constitucionales previstas en los artículos 137 y 138 DE LA CARTA MAGNA…”
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa en sentencia 0083 de fecha once (11) de Agosto de 2010, ha reiterado el criterio según el cual:
“…respecto de la legalidad de la mencionada Resolución N° 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, ya esta Sala mediante sentencia N° 00756 del 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios, C.A. (PAICA), posteriormente ratificada en fecha 13 de agosto de 2002, mediante decisión N° 01064, sentó su criterio sobre el referido particular, considerando lo siguiente:
‘Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.
Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.’
De esta forma, ratificando una vez el anterior criterio jurisprudencial, juzga este Alto Tribunal, que no estando afectada de nulidad la mencionada Resolución N° 32, los órganos de la Administración Tributaria creados por la misma, sí ostentan la debida competencia y por consiguiente, los actos administrativos dictados por éstos resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales; motivo por el cual, no procede su desaplicación al caso de autos, visto que la misma no colide con el orden constitucional Así se declara.”(Resaltado del Tribunal).
Con fundamento en el criterio antes trascrito, quien suscribe la presente decisión, desestima la solicitud de desaplicación por control difuso, de la Resolución N° 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Así se declara.
Por otra parte es conveniente resaltar que en ejerció del control jurisdiccional de los actos administrativos el juez contencioso tributario, está facultado para revisar toda actuación de la Administración destinada a la conformación de sus actos, aun cuando dicha revisión no fuere solicitada por las partes en el proceso, ello implica “la revisión exhaustiva de la actuación administrativa, para lo cual, el juez no sólo debe revisar todo lo actuado en sede administrativa, sino también valorar todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles a su alcance para corroborar la conformidad a derecho o no de dichas actuaciones.” (Vid Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 0691 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Taller de Costura Gerardo).
En este sentido, a los fines de examinar la legalidad de la Resolución impugnada, ésta sentenciadora se permite, revisar de manera preliminar, el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, en el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.), Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.).
El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Así mismo, como parte del procedimiento de verificación la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”. (Resaltado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.
En el caso bajo examen, consta en el Expediente Administrativo de la contribuyente, la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2006/81 de fecha nueve (09) de Enero de 2006 (folio 10 pieza I), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:
“RCA-DF-VDF/2006/81 Los Ruices, 09-01-2006
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: AMARILIS TRINIDAD CEDEÑO CARPIO, titular de la C.I. N° 6.492.679 adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Junio de 2004 hasta Noviembre de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.
Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).
Asimismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación (...).
A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).
El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: ERNESTO GUEVARA MARCANO, titular de la C.I. Nº 11.923.372, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio del Contribuyente.
Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.
Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.
(Sello y firma autógrafa)
JOSE RAFAEL CARABALLO GUZMAN
JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN
REGION CAPITAL
GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95
RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Nº 0071 DEL 21-01-2005


SUJETO PASIVO: Auto Depot, C.A. NOMBRE: Carlos Romero
RIF. N° J-:31130852-0 C.I. 11.306.686
DOMICILIO FISCAL: Av. Simón Planas, Santa CARGO: Gerente de Tienda
Monica, Qta. El Mundo de las Alarma TELEFONO: 6627419/04141638707
FECHA: 10-01-06 FIRMA: (Firma autógrafa)
FIRMA: SELLO: (Sello autógrafo)

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?
- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la fiscalización
- Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).” Resaltado del original.”


Consta también en autos la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2006/3513 de fecha tres (03) de Agosto de 2006 (folio 201 pieza VIII), en la cual se expresa lo siguiente:
“RCA-DF-VDF/2006/3513 Los Ruices, 03-08-2006

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: MARIELIS BRIGITTE LANDAETA VILERA, titular de la C.I. N° 6.961.364 adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.
Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).
Asimismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación (...).
A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).
El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: PATRICIA SEBA RAFFOUL , titular de la C.I. Nº 7.245.007, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio del Contribuyente.
Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.
Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

(Sello y firma autógrafa)
BRUNILDO ALBERTO DAVILA GONZALEZ
JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN
REGION CAPITAL
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Nº 0381 DEL 17-07-2006
GACETA OFICIAL N° 38481 DEL 18-07-2006


SUJETO PASIVO: Auto Depot, C.A (...). NOMBRE: Carlos Romero
RIF. N° J-:31130852-0 C.I. 11.306.686
DOMICILIO FISCAL: Av. Simón Planas, CARGO: Encargado
Qta. El Mundo de las Alarma TELEFONO: 414-16387-07/6627419
FECHA: 08-08-06 FIRMA: (Firma autógrafa)
FIRMA: SELLO: (Sello autógrafo)
¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?
- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la fiscalización
- Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).” Resaltado del original.”

De acuerdo al contenido de las Providencias Administrativas antes citadas, se evidencia que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó a las funcionarias en ella mencionadas, a fin de verificar el cumplimiento por parte de los contribuyente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 al 2004 y desde el 2004 al 2005; así como en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Junio de 2004 hasta Noviembre de 2005, y desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006; sin embargo en ninguna de las dos se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica,. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano Carlos A. Romero, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil “AUTO DEPOT, C.A.”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha 29 de febrero de 2012, caso Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:
“Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).
En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.
Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta Máxima Instancia a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.
Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la Providencia Administrativa distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, en Sentencia Nº 01361 de fecha 14 de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marero Ortíz, manteniendo el criterio antes trascrito expuso:

“Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).
En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:
‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:
‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).
‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).
Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).” (Resaltado del Tribunal).
Al aplicar estos criterios al caso sub judice, quien sentencia advierte que las Providencias Administrativas Nro. RCA-DF-VDF/2006/81 de fecha nueve (09) de Enero de 2006, y Nº RCA-DF-VDF/2006/3513 de fecha tres (03) de Agosto de 2006, mediante la cuales se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni las indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la alegada incompetencia del funcionario que autorizó el procedimiento de verificación y de las funcionarias actuantes; este Tribunal advierte que la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2006/81, fue suscrita por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARABALLO GUZMÁN, en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización de Región Capital, designado mediante Providencia Administrativa Nº 0041 de fecha 21/01/2005, quien en ejercicio de las facultades que previstas en el artículo 98 de la Resolución N° 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) facultó a la ciudadana AMARILIS TRINIDAD CEDEÑO CARPIO; así mismo se observa que la Autorización Nº RCA-DF-VDF/2006/3513, fue suscrita por el ciudadano BRUNILDO ALBERTO DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Jefe de la misma División, en virtud de la Providencia Nº 0381 de fecha 17/07/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38481 de fecha 18/07/2006, por tanto entiende esta Órgano Jurisdiccional que ambas providencias fueron dictadas por funcionarios competentes, no obstante se incumplió, -como ya quedó demostrado- con uno de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo - indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado produce su nulidad absoluta. Así se declara.
En armonía con lo anterior, visto que la nulidad de las Providencias Administrativas autorizatoria, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores-Resoluciones Nos. 35154 (Decisión 1/2 a la 2/2) y Nº 26126 (Decisiones 1/20 a la 20/20)-, en los términos expuestos en el presente fallo, quien sentencia considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre demás los vicios alegados por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, debe este Tribunal declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la sociedad mercantil “AUTO DEPOT, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/003043 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la sociedad mercantil “AUTO DEPOT, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/003043 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
COSTAS: No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional, en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese al Procurador General de la Republica,

De la presente decisión se oirá apelación en razón de su cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade. La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster.

En la fecha de hoy, doce (12) de junio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000096, a las dos y cuatro minutos de la tarde (02:14 p.m.).
La Secretaria Accidental,


Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster.


Asunto Nº: AP41-U-2010-000034.