Asunto AP41-U-2013-000097 Sentencia Interlocutoria Nº 072/2013.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de junio de 2013
203º y 154º
Visto el escrito presentado en fecha 05 de junio de 2013, por los ciudadanos Josué Vicente Rodríguez y Rosa Caballero, suficientemente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A, mediante el cual reproducen el mérito favorable de los autos y promueven las siguientes pruebas:
I Documentales:
I.I.- Copia simple de las licencias de Actividades Económicas de la contribuyente expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
I.II.- Original de la Declaración, Autoliquidación y Ajuste Impositivo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para Contribuyentes Permanentes del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el primero de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, conjuntamente con la Planilla de Ingresos Municipales.
I.III.- Original de la Declaración, Autoliquidación y Ajuste Impositivo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para Contribuyentes Permanentes del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el primero de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, conjuntamente con la Planilla de Ingresos Municipales.
I.IV.- Original de la Declaración, Autoliquidación y Ajuste Impositivo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para Contribuyentes Permanentes del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el primero de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, conjuntamente con la Planilla de Ingresos Municipales.
I.V.- Original de la Declaración, Autoliquidación y Ajuste Impositivo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para Contribuyentes Permanentes del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el primero de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, conjuntamente con la Planilla de Ingresos Municipales.
I.VI.- Original de la Declaración, Autoliquidación y Ajuste Impositivo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para Contribuyentes Permanentes del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el primero de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, conjuntamente con la Planilla de Ingresos Municipales.
I.VII.- Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I.VIII.- Copia simple del reparo impuesto por la Alcaldía de Chacao a la sociedad mercantil Aerocloset, C.A.
II.- Prueba de Informe
Con la finalidad de requerir a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
III.- Prueba Testimonial
Señalando a los ciudadanos: Emilio Rafael Rondón titular de la cédula de identidad número 7.924.235; Alejandra González Arrollo, titular de la cédula de identidad número 15.961.329; Ana Alvarado, titular de la cédula de identidad número 10.365.435; Andrés Castillo, titular de la cédula de identidad número 15.483.266, Kleidimar Chirinos, titular de la cédula de identidad número 14.443.201; Yennys Mogollón, titular de la cédula de identidad número 19.414.724 y Oscar González, titular de la cédula de identidad número 6.966.243.
IV.- Experticia Contable.
Sobre los estados financieros, registros contables, facturas, órdenes de despacho, declaraciones de ingresos brutos y demás documentos y papeles de trabajo de la sociedad mercantil recurrente.
V.- Inspección Judicial, y la
V.I Solicitud de consignación del Expediente Administrativo.
Visto igualmente el escrito presentado el 06 de junio de 2013, por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual promueven como Documentales, el expediente administrativo relacionado al acto administrativo impugnado así como el contenido de la página Web de la sociedad mercantil CERMICAS CARIBE, C.A.
Visto igualmente que la apoderada judicial de la recurrente, el día 13 de junio de 2013 se opone a las pruebas promovidas por el Municipio Chacao del Municipio Miranda, relativa al contenido de la página Web www.ceramicacaribe.net, en los siguientes términos:
“(…) como quiera que se ha promovido un medio de prueba pretendiendo su calificación como mensaje de datos, sin que goce de los requisitos de forma y fondo establecido en la LMDFE, la proposición de este medio viola las expresas disposiciones legales previstas en el cuerpo normativo invocado para poder promoverse amparado en sus disposiciones, lo que lo hace inadmisible por manifiestamente ilegal. En otras palabras, el medio promovido no es capaz de trasladar ningún hecho al proceso.(…)
“En fuerza de los fundamentos expuestos solicitamos respetuosamente a este Tribunal que se sirva a declarar inadmisible la prueba promovida por la representación de la Alcaldía de Chacao(…)”
Visto que de igual forma, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, hizo oposición a las pruebas promovidas por la recurrente, a través del escrito del día 13 de junio de 2013, en los siguientes términos:
1.- En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos invocado por los apoderados de la recurrente, el Municipio Chacao expresó:
“(…) aprecia esta representación municipal que el mérito favorable de los autos, no es mas que la solicitud de apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, situación que corresponde valorar a este Tribunal en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido, advirtiéndose que son principios que rigen nuestro sistema probatorio, razón por la cual no resulta un medio de prueba autónomo.”
2.- En relación a la documental V.III, de la copia simple del reparo interpuesto por la Alcaldía del Municipio Chacao a la sociedad mercantil Aerocloset, C.A, señalaron:
“(…) la clara impertinencia de la documental promovida por la parte actora, toda vez que la misma no posee relación alguna con los hechos controvertido en el presente caso. En efecto se desprende del propio escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma o la intención de la recurrente no es otra sino demostrar la presunta voracidad fiscal con la que actuó el Municipio al imponer un reparo a otra empresa que en nada guarda relación con el caso de autos.”
3.- Sobre la prueba de informes dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sostienen:
“(…) la evacuación de la referida prueba conllevaría única y exclusivamente a la obtención de información sobre la existencia o no de una licencia de Actividades Económicas y la existencia o no de declaraciones de impuesto a la recurrente, pero no podría informar sobre la gravabilidad excluyente del Municipio Bruzual sobre los ingresos de la recurrente que alega la misma, esto es, que los ingresos generados resultan gravables únicamente en dicha jurisdicción y no en el Municipio Chacao, y así solicitamos sea decidido”
“Asimismo, resulta oportuno indicar que la prueba de informes promovida resulta a todas luces inidónea, pues como podrá observar ese honorable Tribunal el objeto de la misma fue circunscrito a comprobar “el fiel cumplimiento” de las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A., en jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, aspectos éstos que aún cuando resultan impertinentes podrían demostrarse perfectamente a través de la pruebas documentales. Que resultaría el medio idóneo para demostrar el objeto perseguido por la recurrente con dicho medio probatorio, y así solicitamos finalmente sea declarado por este honorable Tribunal.
4.- En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas manifestaron:
“En este sentido, cabe advertir la manifiesta ilegalidad de las testimoniales promovidas por la representación de la sociedad mercantil recurrente en virtud que las mismas resultan contraria al contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…)”
“(…) En el caso de autos, se evidencia que las testimoniales promovidas corresponden a empleados de la sociedad mercantil recurrente, situación que se verifica directamente de una lectura del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la contribuyente, razón por la cual se solicita se declare la inadmisibilidad de tales deposiciones, por prohibición expresa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que el asunto al cual se refiere la deposición tiene vinculación manifiesta y directa con la compañía a la cual prestan servicios bajo relación de dependencia, y como consecuencia de ello, resulta manifiestamente ilegal su promoción, por cuanto el testimonio deviene por dicha relación laboral quedando evidenciado el interés en las resultas de la presente causa, Y así solicitamos sea declarado.”
5.- En relación a la prueba de experticia contable, alegan:
“(…) dicho medio probatorio no resulta idóneo para demostrar tales hechos, por cuanto sería solo a través de una inspección judicial donde el juez podría dejar constancia de tales circunstancias y mas aun no estaría dando a los expertos contables pronunciarse sobre la fuente territorial donde se grava el ingreso, razón por la cual solicitamos que la inadmsibilidad de la prueba(…)
6.- En cuanto a la inadmisibilidad parcial de la Inspección Judicial promovida, señalan:
“Se evidencia que la recurrente pretende probar hechos negativos, aun cuando constituye un principio de derecho que los mismos no son objeto de prueba cuando se trate de negaciones sustanciales o absolutas, que es el caso de autos”
“Por cuanto se evidencia la impertinencia de la prueba en toda su extensión, en lo entendido que los hechos de los que se pretende dejar constancia no determinan que sea gravable o no la actividad en esa jurisdicción, es decir, la denominación, el horario, el metraje los rótulos, entre otros, en nada desvirtúa la gravabilidad de los ingresos en jurisdicción del Municipio Chacao.”
Este Tribunal observa:
El criterio sostenido de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, ha sido el de admitir las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, salvo que estas sean evidentemente impertinentes o ilegales, así en primer lugar no es necesario hacer oposición al mérito favorable, debido a que como señala la representación fiscal municipal no resulta un medio de prueba, por lo que el tribunal apreciará el mérito favorable en la definitiva.
Ahora bien, en virtud del principio de la libertad de prueba, la Sala Políticoadministrativa señaló lo que se transcribe parcialmente:
“Precisada la materia objeto de debate, esta Alzada considera pertinente en primer lugar ratificar el criterio jurisprudencial atinente al régimen legal aplicable de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, sostenido en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Interplanconsult, S.A.C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A. y la N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., donde se estableció lo siguiente:
“ (…) Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios (…)”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido en la sentencia N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A.), lo siguiente:
“(…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)”.
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, esta Máxima Instancia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes, para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses con excepción de aquéllos legalmente prohibidos, o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.”
Ahora bien, en segundo lugar, con respecto a la oposición a la documental del reparo formulado a la sociedad mercantil Aerocloset, este Tribunal declara improcedente la oposición y apreciará la prueba en la definitiva.
En tercer lugar, en cuanto a la prueba de informes no se observa inidoneidad alguna, debido a que la recurrente puede probar por los medios previstos en Código de Procedimiento Civil, los hechos que reposen en archivos de oficinas públicas, resultando improcedente la oposición.
En cuarto lugar, en cuanto a las testimoniales, el Tribunal considera que estos deben evacuarse a los fines de apreciarse en la definitiva si estos están incursos en las causales del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En quinto lugar, en cuanto a la inidoneidad de la prueba de experticia, el Tribunal reitera que el criterio sostenido es el de la libertad de pruebas, razón por la cual la apreciará en la definitiva, siendo improcedente la oposición al no ser esta experticia ilegal o impertinente.
En sexto lugar, en cuanto a la oposición a la inspección judicial, esta no resulta ilegal o impertinente, razón por la cual el Tribunal las apreciará en la definitiva al no encontrar razón para su inadmisión.
Por otra parte en cuanto a la oposición a la prueba de al contenido de la página web www.ceramicacaribe.net, el Tribunal las apreciará en la definitiva y ordena sean evacuadas como una documental conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior, en virtud de haberse analizado el escrito de pruebas, así como las oposiciones formuladas, ADMITE las pruebas promovidas, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil se ordena oficial a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy con sede en: Avenida 6 entre esquina 11, Edificio Municipal, Sector Centro, Chivacoa, Estado Yaracuy, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1.- Indicación y número de licencia de Actividades Económicas que posee Cerámicas Caribe, C.A, en ese Municipio.
2.- Indicación del tipo de actividad y del Código Clasificador por el cual tributa Cerámicas Caribe, C.A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00114785-3.
3.-Indicación sobre la declaración y pago de Impuesto a las Actividades Económicas causado en ese Municipio, por parte de Cerámicas Caribe, C.A, para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de evacuar las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. Alejandra González Arrollo, titular de la cédula de identidad número 15.961.329, Gerente de Impuesto.
2. Ana Alvarado, titular de la cédula de identidad número 10.365.435, Gerente de Administración.
3. Andrés Castillo, titular de la cédula de identidad número 15.483.266, Coordinador de Despacho.
4. Kleidimar Chirinos, titular de la cédula de identidad número 14.443.201, Gerente de Logística.
5. Yennys Mogollón, titular de la cédula de identidad número 19.414.724, Auxiliar de Almacén de Producto Terminado.
6. Oscar González, titular de la cédula de identidad número 6.966.243, Gerente de comercialización y Planta
TERCERO: Se fija para el décimo (10) día siguiente de despacho, a las diez (10:00AM) de la mañana, la oportunidad para que el ciudadano Emilio Rafael Rondón titular de la cédula de identidad número 7.924.235, Gerente de Finanzas de la recurrente, deponga su testimonio.
CUARTO: Se fija para el segundo (2) día siguiente de despacho, a las diez (10:00 AM) de la mañana, el acto para la designación de expertos en la presente causa.
QUINTO: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el décimo quinto (15) día de despacho, a las nueve (9:00AM) la oportunidad para realizar la inspección judicial, al efecto este Tribunal se constituirá en la siguiente dirección: Centro Comercial Tamanaco, Torre A, Piso 2, Oficina A207, Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Estado Miranda.
SEXTO: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de practicar la prueba de inspección judicial en la sede de Cerámicas Caribe, C.A, ubicada en Carretera Autopista Centro Occidental, Distribuidor Chivacoa vía Nirgua, S/N, Sector Sabana Larga, Estado Yaracuy.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria
Bárbara L. Vásquez Párraga
Asunto AP41-U-2013-000097.
RGMB/blvp
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