REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de junio de 2013
203° y 154º

Expediente Nº 2011-4180

I



SOLICITANTES: CONSEJO CAMPESINO LOS PLATANEROS DE CAMPOMAR, integrado por los ciudadanos: NARDIS LUCIA RODRÍGUEZ AÑANGUREN, VICTOR GUILLERMO HERNANDEZ ROMERO, ADELAIDA GONZALEZ GONZALEZ, JOSÉ ISRRAEL SERRANO GONZALEZ, LUISA BELTRANA URBAEZ CRESPO, ANTONIO JOSÉ VERNAL NIEVES Y HILDA MALBELLA REQUENA ARJONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.483.682, 3.185.512, 10.094.857, 8.758.742, 10.099.891, 6.645.323 y 14.219.181, respectivamente, y otros.



REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, Abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.653.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931.



PARTE OPOSITORA: COMITÉ DE TIERRAS DEL COSEJO COMUNAL CAMPOMAR



REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA PARTE OPOSITORA: Abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.304.374 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323.
MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II

En fecha 01 de diciembre del 2011, se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Medida Cautelar, presentado por el Defensor Público Agrario, Abogado Cristóbal Marcano López, en representación de los ciudadanos NARDIS LUCIA RODRÍGUEZ AÑANGUREN, VICTOR GUILLERMO HERNANDEZ ROMERO, ADELAIDA GONZALEZ GONZALEZ, JOSÉ ISRRAEL SERRANO GONZALEZ, LUISA BELTRANA URBAEZ CRESPO, ANTONIO JOSÉ VERNAL NIEVES Y HILDA MALBELLA REQUENA ARJONA, integrantes del Consejo Campesino Los Plataneros de Campomar, identificados suficientemente en autos.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de mayo del corriente año 2012, este Juzgado instó a la parte solicitante a adecuar la pretensión de Medida Cautelar Innominada al procedimiento ordinario agrario, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose notificarle del fallo y otorgándole un lapso perentorio de tres (03) días para consignar el nuevo escrito libelar y dar continuación a la causa, ello en virtud que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por la solicitante, va dirigida a resolver un conflicto entre particulares. Asimismo Cursa al folio 227 del presente expediente, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al Defensor Público Agrario abogado CRISTOBAL MARCANO, debidamente firmada. Previamente la parte opositora a la medida se dio por notificada del fallo proferido por esta instancia judicial, a través de diligencia presentada por su representante judicial, abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO.

Es preciso recordar lo que se dejo sentado en dicho auto, en el que plasmó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado entre otras cosas que la medidas autonomas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras, “NO SON SUSTITUTAS DE LA LOS MEDIOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY ADJETIVA AGRARIA”, de la manera siguiente:

“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medios sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”

III

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Como puede advertirse, dentro del procedimiento especial agrario y el singularizado artículo 199, se admite el control a-limine de la demanda, que trata de una facultad de apreciación del Juez sobre cualquier caso de oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda y considerando que es de aplicación restrictiva, pues, debe ser de tal gravedad que no permita el desarrollo del proceso. Ello, es consecuencia del poder de dirección e impulso procesal que tiene el Juez en todo proceso con un fin preventivo, para evitar nulidades y así conceder una tutela judicial efectiva, sin dilaciones procesales. Es decir, son defectos de procedibilidad con un fin de celeridad y economía procesal y no defectos en la fundamentación o mérito, por lo tanto la decisión no produce cosa juzgada material, sino, formal, no se pierde la posibilidad de proponerla nuevamente, ni tampoco se pierde el derecho.

Lo anterior lo que configura el despacho saneador previsto en el proceso agrario, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en sentencia de fecha 20 de mes de noviembre de dos mil ocho (2.008) expresó: “…Aunado a ello, el precitado artículo 210 (en la actualidad 199) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes referido, consagra la institución del despacho saneador, el cual debe entenderse como un instituto procesal de obligatorio cumplimiento por el juez que le impone la carga de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y le asegure un conocimiento de manera de proferir una decisión sobre la admisión o el fondo de la causa llevada a su conocimiento, conforme al derecho y la justicia, indistintamente del procedimiento, sea éste breve, ordinario o especial…..”

Evidenciado que el ciudadano Defensor agrario en todo su escrito libelar, alego la “ocupación” y que la parte opositora en el presente procedimiento, se ha dado a la tarea de “perturbarlos con la intención de que abandonen el terreno” y solicita la medida cautelar innominada (sic) para “limitar las perturbaciones” de lo cual deriva una inequívoca acción posesoria por perturbación en materia agraria consagrada en el numeral primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y debió ajustarlo adjetivamente al Procedimiento Ordinario Agrario contemplado en el Artículo 199 y siguientes de la Ley arriba señalada, y es otorgada por la ley agraria al poseedor agrario, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia agraria para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), y no por una solicitud de MEDIDA AUTONOMA PARA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD AGRARIA, se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es mas que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y que debe ser tramitada por el 602 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la Sentencia Nro 962 de fecha 09/05/2006, Caso: Cervecería Polar Los Cortijos.

Ahora bien, por auto de esta misma fecha, se realizó cómputo por Secretaría y se pudo determinar, que transcurrió plenamente el lapso otorgado a la parte solicitante para que presentara nuevo escrito libelar, a fin de tramitar la controversia por el procedimiento que corresponde, el cual es el procedimiento ordinario agrario, sin que hasta la presente fecha se consignara ante este Juzgado el requerido escrito, lo que a todas luces se traduce en una falta de interés por parte de la parte solicitante, en tal sentido, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concede un único plazo de tres (3) días para subsanar los defectos u omisiones que presente el escrito libelar, lapso éste que no esta sujeto a prórroga alguna, es imperioso para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: INADMISIBLE su solicitud, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar para la Protección a la Actividad Agraria intentada por el Defensor Público Primero Agrario Cristóbal Marcano López, en representación de los voceros del CONSEJO CAMPESINO LOS PLATANEROS DE CAMPOMAR integrado por los ciudadanos: NARDIS LUCIA RODRÍGUEZ AÑANGUREN, VICTOR GUILLERMO HERNANDEZ ROMERO, ADELAIDA GONZALEZ GONZALEZ, JOSÉ ISRRAEL SERRANO GONZALEZ, LUISA BELTRANA URBAEZ CRESPO, ANTONIO JOSÉ VERNAL NIEVES Y HILDA MALBELLA REQUENA ARJONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.483.682, 3.185.512, 10.094.857, 8.758.742, 10.099.891, 6.645.323 y 14.219.181, respectivamente, y otros. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por cuanto el presente dispositivo es proferido dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se hace innecesaria la notificación de las partes. ASI QUEDA ESTABLECIDO.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ,

Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

















JRAA/DTC/fs.-
Exp.: Nº 2011-4180.-