REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7204

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005, el ciudadano GUILLERMO LASPRILLA AYALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.670.008, asistido por el abogado HÉCTOR BRICEÑO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 3238, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, acción de amparo constitucional, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PARANA, C.A.

Por decisión de fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 33 que en fecha 26 de octubre de 2005, se recibió el amparo formándose expediente bajo el número 7204.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, este Juzgado admitió el amparo constitucional y ordenó las notificaciones y citaciones de Ley.

Cumplidas todas las notificaciones y citaciones, en fecha 9 de noviembre de 2005, se celebró la audiencia constitucional, con la comparecencia de ambas partes.

Mediante decisión de fecha 12 de enero de 2006, este Tribunal declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.

En fecha 24 de febrero de 2006, compareció el ciudadano GUILLERMO LASPRILLA AYALA, asistido por el abogado WILLIAM BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12026 -parte actora- y apeló de la decisión de fecha 12 de enero de 2006.

Por decisión de fecha 5 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2006, y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que éste, se pronuncie sobre el fondo de la acción interpuesta.

Vista la inactividad procesal de la parte actora -más de 6 años-, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, ordenó notificar al ciudadano GUILLERMO LASPRILLA AYALA, para que informara a este Juzgado, si conservaba interés actual en continuar el presente caso, para lo cual se le otorgó un plazo máximo de diez (10) días de despacho. En fecha 21 de mayo de 2013, el Alguacil dejó constancia de la notificación de las partes del auto antes mencionado.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: RICARDO ANTELA GARRIDO y CARLOS VECCHIO).

Ahora bien, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1977, de fecha 23 de octubre de 2007, Expediente Nº 00-2326, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz que:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”. (Destacado del Tribunal)

En tal sentido, atendiendo a los anteriores criterios y visto que en la causa que nos ocupa -similar a la narrada anteriormente-, la parte actora no compareció ante este Tribunal en el lapso otorgado a manifestar su interés en la resolución del presente juicio, y que ha existido una total inactividad, al comprobarse que no se ha realizado ninguna actuación en el proceso desde el día 24 de febrero de 2006, este Tribunal, a los fines de no emitir una sentencia inútil y gravosa en el presente amparo constitucional, en el que quedó demostrado no hay interesado, declara la pérdida del interés, y en consecuencia ordena el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo ello, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PÉRDIDA DE INTERÉS en la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO LASPPRILLA AYALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.670.008, asistido por el abogado HÉCTOR BRICEÑO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 3238, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PARANA, C.A.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 7204
HSL/kae.-