REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8733
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado JORGE LUÍS SOCAS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro, en fecha 24 de mayo de 1990, con reformas posteriores en sus estatutos e inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, contenidas en el expediente Mercantil Nº 29.822, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial con medida cautelar de embargo, en contra de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DOÑA CARMEN, C.A. y SEGUROS BANVALOR, C.A.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 91 del expediente, que el 22 de septiembre de 2010, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 8733.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado JORGE LUÍS SOCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.657, reformó el libelo de la demanda de contenido patrimonial.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se admitió la reforma de la demanda de contenido patrimonial y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2011, este Tribunal decretó medida de embargo en contra de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. Asimismo en fecha 22 de marzo de 2011, decretó medida de embargo en contra de la empresa CONSTRUCCIONES DOÑA CARMEN C.A.
Consta en nota de Secretaría que en fecha 22 de junio de 2011, fueron recibidas las resultas de la ejecución de la medida cautelar de embargo dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2011, de donde se evidencia que las empresas HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) C.A. y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DOÑA CARMEN C.A. acordaron una transacción -Dación de Pago-.
En fecha 14 de mayo de 2013, compareció el abogado JORGE LUÍS SOCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.657, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la homologación de la transacción -Dación de Pago-, antes mencionada.
Asimismo, la parte actora compareció en fecha 28 de mayo de 2013, y desistió del proceso “…con respecto a la pretensión procesal contra Seguros Banvalor C.A, no así con respecto de la acreencia, la cual (…) insistirán les sea pagada con el objeto de la liquidación… ”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud de la homologación de la transacción formulada por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, y al efecto observa:
Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, la posibilidad de utilización de medios alternativos de solución de conflictos -autocomposición procesal- en cualquier grado o estado de la causa, pero no indica de modo alguno los extremos que deben cumplirse, ante ello, debe aplicarse la norma adjetiva de forma supletoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para proceder a pronunciarse sobre la transacción formulada.
Así las cosas, visto que en el presente caso se ha verificado la solución de la presente causa mediante uno de los medios alternos de resolución de conflictos cual es la transacción, debe invocarse el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, que señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”
Al respecto, quien aquí decide reitera que la transacción es un medio alternativo de solución de conflictos que, en virtud, de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.
No obstante, el ordenamiento jurídico vigente impone para su eficacia, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad y poder de disposición, observa este Juzgado Superior, inserto en el expediente principal, a los folios 10 al 13, copia simple de la sustitución del poder otorgado por el abogado Gustavo Adolfo González Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.832, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) parte actora en el juicio, al abogado JORGE LUÍS SOCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.657, donde queda facultado para “… convenir en la demanda, desistir transigir...”. Igualmente consta a los folios 153 al 179, Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la empresa “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DOÑA CARMEN C.A.” donde consta que el ciudadano ELI JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.769, actúa como Vice-Presidente de la mencionada empresa.
Por tanto, visto que los ciudadanos antes mencionados tienen capacidad y se encuentran facultados para celebrar transacciones, el primer requisito se encuentra satisfecho; luego se pasa a verificar el segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y el acto realizado no afecta el orden público.
Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción materializada y consignada en fecha 17 de junio de 2011, en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el abogado JORGE LUÍS SOCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ELIS JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.769 en su carácter de Vice-Presidente de la empresa demandada -SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DOÑA CARMEN C.A.-. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la solicitud de la homologación del desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 28 de mayo de 2013, “…con respecto a la pretensión procesal contra Seguros Banvalor C.A…”. Este Tribunal por cuanto observa que el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra facultado para desistir del presente proceso -folios 10 al 13-; que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes y que no se trata de materias en las que está involucrado el orden público, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada el 28 de mayo de 2013, por el abogado JORGE LUÍS SOCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA. Así se declara.
Homologados como han sido la transacción y el desistimiento en la presente causa y en el entendido que en la misma se había acordado, a favor de la actora, medidas cautelares de embargo, en fechas 3 de febrero de 2011 y 22 de marzo de 2011, se decreta el decaimiento de las mismas por cuanto las medidas cautelares penden necesariamente de una acción principal -pendente Litis-. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las empresas C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DOÑA CARMEN C.A.
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 28 de mayo de 2013, por el ABOGADO JORGE LUÍS SOCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN).
TERCERO: EL DECAIMIENTO de las medidas cautelares decretadas en fechas 3 de febrero de 2011 y 22 de marzo de 2011.
Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO, ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy, siendo las ( .), quedó registrada bajo el Nº
EL SECRETARIO, ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.
Exp. Nº 8733
HLS/kae.-
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