REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 8917
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2011, la abogada CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial en contra de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 29 de julio de 2011, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013 la abogada MIRNA RODRÍGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, desiste de la presente demanda de contenido patrimonial.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito contentivo de la demanda, alegó la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada en fecha 18 de agosto de 2006, suscribió con la empresa Oficina Técnica de Logística Integral OFITELICA, C.A., contrato Nº DE-SI-GU-06-12, para ejecutar la obra “PROMOVIDAD PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL SIMONCITO RIVAS”, situado en el municipio Rivas del estado Guarico.
Arguye que, según acta de fecha 18 de agosto de 2006, se dio inicio a la ejecución de la obra, la cual tendría un lapso de tres (3) meses; pero la empresa contratada incumplió tanto el contrato como el Decreto Nº 1417 de fecha 31 de julio de 1996, en vista que no se ejecutaron los trabajos dentro del termino estipulado, solo se llevó a cabo el 55,62%, ante lo cual se procedió a rescindir el contrato.
Aduce que al no haber la empresa Oficina Técnica de Logística Integral OFITELICA, C.A., ejecutado la obra, su representada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en fechas 27 de agosto de 2007; 19 de septiembre de 2007; 9 de noviembre de 2007; 7 de mayo de 2008 y 9 de julio de 2008, procedió a instar al pago a la empresa Hispana de Seguros, C.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligación contraídas por la demandada.
Finalmente, solicita se declare con lugar la presente demanda; y en consecuencia se condene a la empresa Hispana de Seguros, C.A., al pago de setecientos ochenta y seis mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 786.375,00) por concepto de fianza de anticipo; ciento cincuenta y siete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 157.275,00) por concepto de fianza de fiel cumplimiento; los intereses moratorios que se generen; las costa y costos procesales y se realice la respectiva corrección monetaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado ha emitir su pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, en tal sentido debe indicarse:
Para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar el presente desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expesa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte que desiste esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, inserto en el expediente principal, del folio 5 al 7, copia simple del poder otorgado por el ciudadano PABLO ALFONSO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a la abogada MIRNA RODRÍGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, para que:
“(…) conjunta o separadamente representen y defiendan los derechos (…) de LA FUNDACIÓN (…) podrán darse por citados y/o notificados (…) transigir, convenir, conciliar, (…) así como desistir (…)”.
Por tanto, la apoderada judicial de la parte actora se encuentra facultada para desistir del presente proceso, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, toda vez que lo pretendido por la actora es el pago de cantidades de dinero por parte de la demandada; ello, derivado del incumplimiento en la ejecución de un contrato de obra suscrito entre ambas.
De aquí que, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento en el caso de autos, al verificar que la parte está expresamente facultada para desistir; el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes; y no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Juzgado Superior HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada el 30 de mayo de 2013, por la abogada MIRNA RODRÍGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). Así se declara.
En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en contra de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 8917
HLS/jg.-
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