REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9300
En fecha 10 de octubre de 2000, el abogado ANÍBAL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.927, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERFUMERÍA YOLY, C.A., interpuso por ante el Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2000, de fecha 3 de agosto de 2000, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento mensual al inmueble identificado como Local Nº 1 del Edificio denominado Jericó, ubicado en la Avenida 19 de abril con calle Bolívar, Jurisdicción del municipio Zamora del estado Miranda.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 4 de marzo de 2013, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 9300.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en la presente causa, para lo cual señala:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito contentivo de la demanda, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Señala que la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2000, dictó la Resolución Nº 006-2000, mediante la cual estableció un canon de arrendamiento mensual al Local comercial Nº 1 del Edificio denominado Jericó, ubicado en la Avenida 19 de abril con calle Bolívar, Jurisdicción del municipio Zamora del estado Miranda; la cual para la determinación del valor del inmueble no se ajustó al procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arguyendo que la administración da por presentado un escrito de pruebas inexistente; admite y evacua una prueba de experticia, calificándola de irrita, dado el hecho que no fue promovida, trayendo ello como consecuencia, a su decir, una parcialización por parte del órgano inquilinario Municipal.
Aduce que el órgano regulador con la ejecución del procedimiento antes mencionado, infringió lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, violentando lo dispuesto en el artículo 21 Constitucional. Asimismo señala que, al dictar el acto objeto de la presente controversia, la administración incurrió en abuso de poder.
Indica que la Administración Municipal inquilinaria, sustentó su decisión en una prueba de experticia que no fue promovida, por ello, considera la parte demandante que el acto administrativo esta viciado en la causa que lo originó, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 27 Constitucional y al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete medida de amparo cautelar, y se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2000 de fecha 3 de agosto de 2000, dictado por la Alcaldía del municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento mensual al inmueble referido en los autos.
Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo objeto de la presente demanda y se acuerde la medida cautelar constitucional.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó el conocimiento del mismo en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
A los fines de fundamentar su fallo, el Juzgado de Municipio declinante sostuvo que en merito de las consideraciones expuestas y por cuanto en su criterio está involucrado un “Instituto Autónomo del Estado” se declaraba incompetente para conocer del presente juicio y declinó el conocimiento de la presente causa en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a tenor de lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso Marlon Rodríguez.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda y, en tal sentido observa:
Se contrae la presente demanda a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2000, emanada de la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se estableció un canon de arrendamiento mensual al Local comercial Nº 1 del Edificio denominado Jericó, ubicado en la Avenida 19 de abril con calle Bolívar, Jurisdicción del municipio Zamora del estado Miranda; demanda que fuere interpuesta por ante el Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual en fecha 19 de febrero de 2013, se declaró incompetente para conocer de la misma, tal como se señaló retro.
Ante ello, quien decide considera necesario indicar que de la fundamentación esgrimida por el citado Juzgado de Municipio se pudiere considerar prima facie que este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente causa, ello por el hecho de emanar el acto administrativo que se impugna de un órgano de rango Municipal, como es la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Sin embargo, es oportuno señalar que el presente juicio trata de una materia especial como es la materia inquilinaria, la cual es regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -vigente para los locales comerciales- que en el literal “a” de su artículo 78, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos inquilinarios de anulación, en la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Civil y Contencioso Administrativo; y siendo que el estado Miranda se encuentran dentro del ámbito geográfico que comprende la Región Capital, pudiese concluirse que la presente causa debería ser conocida por este Tribunal.
No obstante ello, el artículo 10 de la Ley en comento, establece:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual forma, la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, en su artículo 2, define como se encuentra comprendida geográficamente el Área Metropolitana de Caracas, señalando:
“El Área Metropolitana de Caracas como unidad político-territorial, posee personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución de la República y 1a ley. Su ámbito geográfico comprende el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Esta instancia de régimen municipal se crea con el fin de establecer una política integral que permita la planificación y coordinación de acciones orientadas a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, en concordancia con los municipios que lo integran.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de autos se evidencia que lo perseguido con la presente demanda es la nulidad de un acto administrativo dictado por la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra fuera del ámbito geográfico del Área Metropolitana de Caracas. Ello así, en aplicación directa del artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas supra citados, este Juzgado considera que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por lo cual se declara incompetente para conocer del presente caso. Así se decide.
Ergo, visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de incompetencia para conocer del presente juicio, procede este Tribunal de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al no existir un Tribunal Superior común a los Juzgados que declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dilucide el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado ANÍBAL RUIZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERFUMERÍA YOLY, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2000 de fecha 3 de agosto de 2000, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.
Exp. Nº 9300.
HSL/jg/edra
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