REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 06604.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado el día 11 del mismo mes y año, la ciudadana URBANA ZAMORA, titular de la cédula de identidad número V- 4.907.588, debidamente asistida por las abogados ZULAY SOCORRO y YELIDEX RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.381 y 24.988 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se admitió la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 58 del expediente judicial).

En fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado ordenó emplazar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para que procediera a dar contestación a la querella conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae caso. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a tal efecto se libró oficios números 10-1303 y 10-1304 (ver folio 59 del expediente judicial).

En fecha 25 de octubre de 2010, las abogadas ZULAY SOCORRO y YELIDEX RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana URBANA ZAMORA, antes identificada, introdujeron escrito de reforma de la presente querella (ver folios 61 al 69 del expediente judicial).

En fecha 28 de octubre de 2010, se admitió la reforma de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó sin efecto el contenido de los oficios números 10-1303 y 10-1304 (ver folio 81 del expediente judicial).

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Juzgado ordenó emplazar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para que procediera a dar contestación a la querella conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a tal efecto se libró oficios números 10-1624 y 10-1625 (ver folios 86 y siguientes del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de mayo de 2011, la causa entra en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (ver folio 309 del expediente judicial).


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con base en los argumentos presentados por la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y al respecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, así otros beneficios socioeconómicos, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana URBANA ZAMORA, antes identificada, con la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Explana que en fecha 25 de octubre de 1999, el Ejecutivo Nacional dictó Decreto Ley número 422 mediante el cual se acordó la liquidación y supresión del Instituto Nacional de Hipódromos; estableciéndose en su artículo 2, un plazo de cinco días para designar la Junta Liquidadora, así como el plazo de máximo de doce meses para el proceso de liquidación.

Afirma la querellante, que dicha liquidación no se llevó en el plazo estipulado sin que autoridad alguna haya dictado prórroga alguna, y extemporáneamente el día 13 de junio de 2006 se suscribió con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH), Acta Convenio 422, para liquidación del personal del Instituto hoy querellado, la cual era aplicable a los funcionarios de los hipódromos de La Rinconada, Valencia y Santa Rita, mediante la cual se establecieron las condiciones de egreso para los funcionarios públicos.

Alega igualmente, que el Acta Convenio 422 le reconoció a los mencionados funcionarios el pago de un Bono Único por Liquidación de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio, ello como un beneficio social de egreso sin incidencia salarial alguna como resarcimiento por un proceso de liquidación ajeno a las voluntades de las partes.

Esgrime, que también se pactó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio a cada funcionario por concepto de pasivos laborales aprobados, de conformidad con la cláusula Segunda de dicha Acta Convenio, calculados entre los años 1987 al año 2005, ambos inclusive, vinculados al lapso denominado ejercicio fiscal pagaderos de 1992 a 2005, para un total de catorce (14) años de deudas, comprendidos en la cantidad antes mencionadas, liberando al Instituto de cualquier reclamo por estos nueve (9) conceptos de pasivos laborales aprobados en los periodos antes señalados. Aduce igualmente, que todos los conceptos antes señalados quedan acordados de conformidad al encabezamiento del Acta Convenio, y que todos los conceptos pendiente por cancelar por la Junta Liquidadora deberán ser calculados y pagados con la aplicación del Índice del Precios al Consumidor (IPC).

Por otra parte, arguye la hoy querellante que dicha Acta Convenio, estableció las prestaciones sociales a todos aquellos funcionarios que no gocen del beneficio de la jubilación, y aquellos a quienes se les otorgare el beneficio de jubilación, así como a los incapacitados, con liquidación normal, quedando dichos funcionarios, expresamente excluidos de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, por cuanto pasan a la nómina de personal pasivo del Instituto, todo ello, conforme a lo acordado, en la cláusula primera del Acta Convenio.

Narra, que en fecha 1º de octubre de 1994, ingresó al Instituto Nacional de Hipódromos, prestando servicios de forma ininterrumpida como funcionario público por quince (15) años y seis (06) meses, siendo su último cargo desempeñado el de Secretaria Ejecutiva II con un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.300,80), hasta el día 5 de abril de 2010, cuando el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos procedió a notificarle que se le había concedido el beneficio de jubilación, luego de haber servido a la Administración Pública por un lapso de 23 años, con un porcentaje del 57,50% del sueldo promedio mensual durante 24 meses, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 736,78).

Afirman que, en fecha 14 de mayo de 2010, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos procedió al pago de las prestaciones sociales correspondientes, mediante la entrega de dos cheques, uno por un monto de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.485,36) por concepto de liquidación de antigüedad y prestaciones sociales y el otro, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de liquidación de pasivos laborales, de conformidad co lo establecido en los artículos 26, 89, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 28, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 7 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto antes mencionado.

Explana, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos debió cancelarle los conceptos de becas estudiantiles 1991-2005, diferencia de cesta ticket 2003-2005, bonos extra 1995-2005, prima de antigüedad 2003-2005, capacitación y adiestramiento 1987-2005, compensación por prima de eficiencia y productividad 2001-2005, evaluaciones y compensaciones 1991-2005, bono por no discusión del convenio Colectivo 1998-2005, bonos nocturnos durante jornadas hípicas 1993-2005, aplicándosele el índice de precio al consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela en forma global desde el año 1987 hasta el año 2005, lo que asciende a su decir, a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.802,04), por año de servicio a cada trabajador, llevado dicho monto por mutuo acuerdo a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00).

Alega igualmente la querellante, que el pago de los pasivos laborales, no es un reconocimiento de la Institución por la liquidación, no es un regalo, sino la negociación de una deuda existente, reconocida por el patrono, con los trabajadores por el incumplimiento de derechos adquiridos a través del Convenio Marco hasta el año 2005, a los fines de poder liquidar el personal en el año 2006, acordando ambas partes en el Acta-Convenio, la forma para resolver el cálculo para los pasivos que se pudieran generar posteriormente a su firma, estableciéndose expresamente que la fecha para los nuevos cálculos no comprendidos en dicha Acta, sería el 1º de enero de 2006.

En virtud de lo anterior solicita el pago de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.900,57) por concepto de diferencia de pasivos laborales desde el primero de enero de 2006 hasta el 8 de abril de 2010, debidamente ajustados de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) de conformidad con el Acta Convenio 422, de fecha 13 de junio de 2006.

Aduce la hoy querellante, la diferencia de cesta tickets correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.494,92), al no haber aplicado la Administración, según sus alegatos, el 0,50 de la Unidad Tributaria vigente en el pago de los tickets desde enero de 2006 hasta marzo de 2010.

Asimismo señala, que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a dar cumplimiento a la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo IV de de fecha 1º de enero de 2003, en cuanto al ajuste de jubilaciones y pensiones, cada vez que ocurra modificaciones en la escala de sueldos, así como otorgar a los jubilados pensionados los mismos beneficios concedidos a los funcionarios activos con relación a la bonificación de fin de año, servicios funerarios y pólizas de hospitalización y cirugía.

Reclama, por otra parte, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.292,35), como diferencia de prestaciones sociales, por no haberse incluido a su decir, el Bono de Productividad en el salario integral, toda vez que en el Contrato Marco Colectivo, la Administración acordó una bonificación por eficiencia y productividad a todos los funcionarios públicos desde el 2003, sin haber sido cancelado al decir de la querellante por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, reconociendo en el año 2006 a los fines de lograr la liquidación del personal entre otras deudas lo concerniente al bono de productividad, así como un pasivo laboral de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) por cada año de servicio a cada funcionario denominándolo “PASIVOS LABORALES”.

Por último solicita: 1.- El pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.900,57), por concepto de diferencia de pasivos laborales desde primero de enero de 2006, hasta el 08 de abril de 2010, debidamente ajustados de acuerdo al Índice de Precio al Consumidor (IPC), de conformidad con el Acta-Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006; 2.- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.494,92), por diferencia de cesta tickets, de lo dejado de percibir por no aplicar el 0,50 de la unidad tributaria vigente en el pago del mismo durante el lapso enero de 2006 al mes de marzo de 2010; 3.- Se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cumplimiento de la cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco IV, de fecha 01/01/2003, reconociéndose como a los funcionarios activos, la Póliza de Cirugía y Hospitalización, y la de servicios funerarios, a su favor, y a la de su familia, en las mismas condiciones que les fueron concedidas a los funcionarios activos; 4.- La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.292,35), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, al no incluir en dicho cálculo, el Bono de Productividad como salario integral y 5.- El pago de los intereses moratorios calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la admisión de la presente querella, hasta la fecha de ejecución del fallo.

Finalmente, estima la presente querella en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.687,84).-

Por otra parte, observa el Tribunal que mediante escrito presentado, en fecha 11 de marzo de 2011, el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyos alegatos se resumen de la siguiente forma:

Alega la prescripción de la acción, toda vez que a la hoy querellante le fue otorgada la jubilación especial según Resolución Nº 092 de fecha 31 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.965 Extraordinario del 5 de marzo de 2010, y que le fue notificada a la ciudadana querellante el 5 de abril de 2010, con lo cual según expone transcurrió “cabalgadamente” el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su decir, la querella fue presentada cuatro meses y cinco días después de haber sido efectivamente notificada la jubilación especial concedida.

En relación a las jubilaciones especiales, considera la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que las mismas son actos específicos y potestativos del Presidente de la República según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones o Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo a su decir, que los cálculos y tramites para el otorgamiento de dicho beneficio lo avala y aprueba exclusivamente el Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y no la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, basándose dichos cálculos en el artículo 9 de la Ley de Estatuto de Jubilados y Pensionados del sector público.

En relación al Acta Convenio 422, explana que en el año 2006, los funcionarios del Instituto Nacional de Hipódromos manifestaron la necesidad de plantear una negociación colectiva directa con los representantes de la Junta Liquidadora del Ente, debido a sus inquietudes respecto de la supresión y liquidación del Instituto, en la que se contempló el pago de conceptos por pasivos laborales derivados de los Contratos Colectivos Marco III y IV, en la que se determinó las condiciones de egreso de los funcionarios, generando así un nuevo acuerdo colectivo especial y que prelaría en aplicación a cualquier otro convenio.

Afirma igualmente, que en virtud de ello se llevaron a cabo unas mesas técnicas con el objeto de determinar y calcular hasta esa fecha cuáles eran los conceptos por contrato colectivo que no se le habían pagado a los funcionarios al año 2005, determinación que concluyó por mutuo acuerdo que se descartara la aplicación de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, asistencia médica y odontológica, farmacología, la póliza de seguros funerarios y el acta convenio 1987-2005; aprobándose asimismo según sus dichos, el pago de pasivos laborales tales como becas estudiantiles, diferencia de cesta ticket, bonos extras, prima de antigüedad, capacitación, adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y productividad evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del convenio colectivo 1988-2005 y bonos nocturnos durante jornadas hípicas.

Señala que, de acuerdo a lo anterior, se calculó una suma global por cada ítem aprobado que arrojó la cantidad anual por cada funcionario de UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 1.802,04) cantidad que fue extendida a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

Alega igualmente la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que el monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) por concepto de pasivos laborales, por cada año de servicio calculados desde 1992, fueron considerados luego de una serie de cálculos los cuales, estimándose a su decir, la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sólo y únicamente a los efectos de determinar el monto de la deuda existente hasta ese momento, sin que se haya acordado que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) debía aplicarse para cálculos posteriores al año 2006, agregando igualmente que sí se acordó que el Instituto quedaba liberado de cualquier reclamo por esos conceptos.

Señala, que en la cláusula tercera se pactó el pago del Bono Único por Liquidación, el cual fue excluido de cualquier carácter salarial, compensatorio o de otra índole que reciben los funcionarios públicos con ocasión de su servicio, con el objeto de mejorar la calidad de vida de dichos funcionarios mediante la obtención de bienes y servicios, en virtud de la afectación directa que conllevaría la supresión y liquidación de su fuente de empleo, y que de esa manera se acordó el pago de dicho bono único por la cantidad actual de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) adicionales al pago de los pasivos laborales antes señalados.

Aduce que según la cláusula sexta del Acta Convenio Decreto 422, específicamente en su literal “a”, se acordó el reconocimiento del servicio del seguro funerario y de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, extensivo al grupo familiar del funcionario hasta el 31 de diciembre del año en el cual se diera efectivamente el egreso al funcionario, añadiendo que dicho beneficio no generaría ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por término de la relación laboral.

Manifiesta, que con ocasión a la suscripción del Acta Convenio Decreto 422, queda excluida la aplicación de cualquier otro convenio colectivo, pues en ese caso se estarían generando ilegalmente el doble de los beneficio para los funcionarios del INH; por lo que no entiende cómo la parte actora pretende hace valer derechos establecidos en el referido Convenio, como lo es el petitorio referente a la aplicación del índice de precios al consumidor (IPC), a los pasivos laborales y a su vez pretender hacer valer derechos establecidos en el Convenio Marco de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, lo que considera a todas luces contradictorio.

En relación al cumplimiento de las cláusulas del Acta Convenio Decreto 422, señala la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que la parte querellante alega que el Instituto debió ajustar según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y que luego de realizar una serie de cálculos reclama el pago de pasivos laborales a partir de 2006 con la aplicación del IPC, lo cual le generó según sus dichos, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49.494,92); a lo que apunta, que no se pactó ningún tipo de ajuste en el tiempo para el pago de las cantidades acordadas a pagar como indemnización respecto de las condiciones de egreso de los funcionarios, toda vez que el mismo no es un parámetro legalmente establecido para el cálculo de los pasivos laborales. Asimismo señaló, que en la cláusula octava del Acta Convenio Decreto 422, se acordó que, en caso de surgir nuevos pasivos laborales los considerarían ya resueltos mediante un nuevo cálculo.

Niega, rechaza y contradice, que se la haya causado un daño a la querellante en relación a los funcionarios que recibieron su liquidación con anterioridad, pues en sus palabras, es evidente que si bien fueron liquidados antes, también está claro que cesarían en funciones, y por ende dejarían de percibir los beneficios que se generan de una relación laboral, como lo es el pago de un salario, pago de cesta tickets, acumulación de las bonificaciones por pasivos laborales y bono único por liquidación, entre otros, añadiendo que la querellante no se vio inmersa en dicha situación, pues la misma se mantuvo en su puesto de trabajo disfrutando de todos los beneficios antes mencionados hasta su efectivo egreso, fecha en la que cobró además de su prestación de antigüedad, las bonificaciones estipuladas en el Acta Convenio 422, calculadas en base a sus años de servicio, desglosados en la siguiente manera: TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) calculados a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio, según la cláusula segunda y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) calculados a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) según lo contemplado en la cláusula tercera, observándose a su decir, en la planilla de liquidación que dichos pagos corresponden a los establecidos en el Acta Convenio 422, no tratándose de nuevo pasivos laborales.

En cuanto a la reclamación de la querellante, respecto al ajuste por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), a la bonificación de pasivos laborales, indica que los mismos carecen de fundamento jurídico para sustentar el pago de la diferencia reclamada, toda vez que el mismo resulta evidentemente exagerado, señalando además que el monto cancelado por su representado devino de las pautas y cálculos establecidas por la Ley para la Administración Pública, por lo que nada adeuda por diferencia de beneficios laborales aducidos por la hoy querellante.

En relación al reclamo de diferencia de pago de cesta ticket desde 2006 hasta 2010, alega que la Administración tiene la obligación de otorgar el beneficio de alimentación a los trabajadores, calculándolo dentro del parámetro de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT), y como máximo cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), el cual a su decir, fue plenamente y legalmente cancelado en cumplimiento al artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a todos los funcionarios, empleados y obreros, por lo que señala que es falso que su representado no haya pagado tal concepto de conformidad con la Ley.
Afirma, que la Administración siempre le pagó los cesta tickets a la hoy querellante dentro del rango de valores mínimo y máximo establecidos en la Ley, y de acuerdo a la unidad tributaria vigente al momento de la previsión del pago de los cesta tickets, razón por la cual considera improcedente dicho pedimento, y así solicita sea declarado.

Explana, en cuanto a lo alegado por la querellante sobre la improcedencia de la ampliación de la póliza de seguro funerario a su grupo familiar, que no hay norma alguna que obligue a la Institución a asegurar al personal jubilado además de todo el grupo familiar de los funcionarios que no estén activos al servicio de la Institución. No obstante, indica que los directivos del ente querellado acordaron considerar al personal jubilado para la contratación de dicho servicio, del cual se encuentran disfrutando tanto los jubilados como sus cónyuges, lo cual según sus dichos, la hoy querellante goza actualmente de ese beneficio, concluyendo que dicho pedimento carece de fundamento y así solicita sea declarado.

Esgrime en relación al pago de la prestación de antigüedad, específicamente a la inclusión del bono de productividad como parte del salario integral alegado por la querellante en su escrito recursivo, que la parte actora no manifestó en qué normativa está establecido su pago ni cuáles son los conceptos reales que corresponden por cada uno de ellas, limitándose a señalar unas cantidades que su representado desconoce y rechaza firmemente.

Estima, que la solicitud del pago de la diferencia por dicho concepto es totalmente infundada y en consecuencia improcedente, pues señala que consta en el expediente administrativo, así como en los documentos consignados por la querellante, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le pagó en fecha 13 de mayo de 2010 la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por concepto de la indemnización acordada en el Acta Convenio Decreto 422 entre el INH y el SUNEP_INH, que contiene entre otras primas, la prima de antigüedad y la prima de eficiencia, por lo que mal podría condenarse a la Administración a pagar unos conceptos que ya fueron pagados; indicando además, que es incorrecto estimar que tales primas formen parte del salario integral del funcionario, por cuanto se estaría desconociendo lo pactado en la referida Acta, la cual surgió precisamente en virtud de salvaguardar los derechos e intereses de los funcionarios del INH que habían sido lesionados hasta ese momento.

Aduce igualmente la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, que todo acuerdo en materia de jubilaciones o pensiones otorgado por dicha Acta Convenio es nulo, por cuanto el mismo es de reserva legal de la Asamblea Nacional, tal como lo ha dejado sentado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que resalta que el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, expresa de manera taxativa que la base aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales, será el establecido por el Banco Central de Venezuela, no estableciéndose a su decir, cálculos sobre las tasas distintas como lo es el Índice de Precios al Consumidor (IPC), alegado por la querellante; asimismo destaca que la cláusula octava del Acta Convenio 422 se refiere a un recálculo y no a la aplicación del IPC, y que las primas de productividad y eficacia no están contempladas en normativa alguna, y por tanto las considera no exigibles.

Afirma que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, dentro de su autonomía funcional y discrecionalidad calculó, tramitó y pagó a la recurrente por concepto de derechos laborales, prestaciones sociales, vacaciones y fideicomiso, para el lapso de servicio efectivamente prestado en el Instituto, desde su fecha de ingreso hasta que fue efectivamente jubilada, en razón de ello señala que nada adeuda por diferencia de beneficios laborales aducidos por la querellante, y así solicita sea declarado.

Alega, que si bien es cierto que la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales a los funcionarios que egresen, no es menos cierto que debe hacerlo según las disposiciones legales, y en ese sentido señala que su representado pagó correctamente todo lo concerniente a prestación de antigüedad, fideicomiso, bonificaciones de fin de año y vacacionales, pasivos laborales y cesta ticket, y dio cumplimiento a lo dispuesto en todas las cláusulas del Acta Convenio Decreto 422.

Por último, alega en su favor que la jurisprudencia ha estimado que el pago de indexación no es procedente para los funcionarios públicos, razón por la cual solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, conviene recordar que mediante Decreto Nº 422 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Extraordinaria 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999, se ordenó suprimir y liquidar el Instituto Nacional de Hipódromos fijándose en dicha oportunidad como tiempo máximo para llevar a cabo el proceso de liquidación un plazo que no excedería de 12 meses y designándose como ejecutor de dicha misión a una Junta Liquidadora, quien entre sus funciones tienen la tarea de liquidar a los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos y asumir las deudas y obligaciones de cualquier naturaleza que sean exigibles al referido ente.

De manera que desde el año 1999, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ha venido desplegando las acciones necesarias para llevar a feliz término la misión que le ha sido encomendada que no es otra que suprimir el Instituto Nacional de Hipódromos, es por ello que el 13 de junio del año 2006, dicho ente suscribió con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos un Acta Convenio, a tenor de la cual asume algunos compromisos entre los que se encuentran garantizar la cancelación de las prestaciones sociales y los pasivos laborales relacionados con: becas estudiantiles, diferencia de cesta tickets, bonos extras, prima de antigüedad capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y antigüedad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del Convenio Colectivo y bonos nocturnos durante jornadas hípicas, hasta el año 2005; además de comprometerse a pagar una indemnización por cada año completo de servicio desde el año 1992 hasta el 2005, un bono único por liquidación en reconocimiento al esfuerzo del funcionario con la Institución, y algunos beneficios sociales como lo son el seguro funerario, póliza de hospitalización cirugía y maternidad, el otorgamiento de las jubilaciones respectivas bien sean ordinarias o especiales, las pensiones de incapacidad, y declara que cualquier pasivo que surja con posterioridad a dicha suscripción se consideraran resueltos mediante el cálculo realizado en los términos en ella expuestos.

Ahora bien, ciertamente cuando se trata de un proceso de liquidación y supresión de un ente en atención a factores de reorganización administrativa o de ciertas condiciones económicas del ente a suprimir, las razones que fundamentan dicho proceso administrativo son ajenas al desempeño individual de los funcionarios en el ejercicio de la función pública que les ha sido encomendada, es por ello que se ha desarrollado en la práctica la tendencia a fijar unas condiciones favorables en el marco económico y social para llevar a cabo la liquidación efectiva del ente, ello en razón de lo gravoso que para la esfera de derechos individuales comporta una medida de ésta naturaleza, que constituye una forma excepcional de afectar la estabilidad propia a la forma funcionarial. De manera que lo perseguido al generarse mesas de negociación entre la Junta Liquidadora y la representación de los funcionarios o trabajadores, es ayudar a éstos últimos a soportar los efectos perniciosos que se generan como consecuencia de la adopción de la decisión administrativa.

Frente a este escenario y con el objeto de facilitar la emisión de la presente decisión, quien decide agrupa las pretensiones contenidas en la querella de la siguiente forma: i) considerando que las diferencias reclamadas por concepto de intereses moratorios, fideicomiso, bonificación de fin de año, diferencia de bono de vacaciones y prestaciones sociales, nacen del denunciado cálculo erróneo del salario integral, en relación a la no inclusión de la prima de antigüedad y la compensación por eficiencia, que se materializó desde el 1º de enero de 2006 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, esa será la primera pretensión a analizar; ii) en segundo lugar, el denunciado incumplimiento de las siguientes Cláusulas del Acta Convenio: a) Cláusula Sexta que obliga al Instituto Nacional de Hipódromos a cancelar a los funcionarios a su servicio la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio; b) Cláusula Octava que prevé que en caso de surgir nuevos pasivos se considerarían ya resueltos mediante un nuevo calculo, considerándose la existencia de nuevos pasivos por concepto de becas estudiantiles, diferencia de cesta tickets, bonos extras, prima de antigüedad capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y antigüedad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del Convenio Colectivo y bonos nocturnos durante jornadas hípicas; c) que se reconozca el derecho para los jubilados y pensionados a que se le ajuste su pensión de jubilación cada vez que ocurra una modificación en la escala de sueldo y de percibir los mismos beneficios concedido a los activos; d) en lo relativo a la Ley de Alimentación la actualización de lo percibido toda vez que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ha venido cancelando en base a la unidad tributaria vigente para el año anterior en que se materializó el pago y no la unidad tributaria del año vigente equivalente al 0,50 de su valor, que corresponde al indicador más alto.

En referencia a la primera de las pretensiones señaladas, relacionadas con la no inclusión de la prima de antigüedad y la compensación por eficiencia y antigüedad al momento de realizarse el cómputo del salario integral del querellante desde el 1º de enero de 2006 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, se advierte que no resulta controvertido en el presente caso que la ciudadana URBANA ZAMORA, haya prestado sus servicios en la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos hasta el 31 de marzo de 2010, oportunidad en la que le fue concedido el beneficio de jubilación especial tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad que cursante a los folios 36 y 190 del expediente judicial, documental esa que señala como fecha de cese del ejercicio de sus funciones el 31 de marzo del año 2010, en consecuencia al no resultar controvertido que la ciudadana URBANA ZAMORA, prestó sus servicios efectivamente a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II hasta la aludida fecha, es evidente que la liquidación que por dicho concepto se hiciera debía comprender en atención a las nociones de salario integral todas aquellas remuneraciones permanentes, reiteradas y periódicas que hubiera recibido la hoy querellante durante su desempeño.

Así pues, se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad, cursante a los folios 36 y 190 del expediente judicial, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al momento de llevar a cabo el cálculo del salario integral, lo hizo tomando en cuenta el sueldo asignado al cargo, una compensación que no se detalla y las alícuotas correspondientes a bono vacacional y bono de fin de año, circunstancia ante la cual considerando que cursan insertos a los folios 107 al 118 del expediente administrativo recibos de pagos varios, correspondiente a los años 2003 al 2005, en los cuales no se aprecia que la hoy querellante haya devengado los conceptos reclamados, no obstante lo anterior debe advertirse que del texto del Acta Convenio Decreto Nº 422, que fue suscrita el 13 de junio de 2006 entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional d Hipódromos (SUNEPINH), queda demostrado que lo pactado en relación a la prima de antigüedad fue su pago desde el año 2003 hasta el año 2005 (ver numeral 7 del Acta), de allí que revisada como fue la planilla de “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación”, específicamente en la tabla de conceptos Cláusula Segunda del “Acta Convenio 422”, consta el pago que se hiciera al hoy querellante por dicho concepto, documental esa que no aparece impugnada a los autos. De manera que al pretender el querellante imponer al querellado la obligación de pagar dicha diferencia a partir del año 2005, se le está creando a éste una obligación que ciertamente no fue asumida en el acta cuyo cumplimiento se reclama, lo que hace forzoso declarar improcedente lo solicitado, y así se declara.

En cuanto a la inclusión de la compensación por eficiencia y antigüedad que reclama, este Tribunal entiende que dicho concepto fue incluido al momento de calcularse el salario integral de la ciudadana URBANA ZAMORA, pues así se detalla de la planilla de liquidación que riela a los folios 37 y 191 del expediente judicial, cuyo contenido no fue impugnado a lo largo del presente juicio, y donde se lee como concepto considerado para el cálculo del salario integral: “Compensación”, lo que hace forzoso negar lo solicitado.

Es por ello, que al surgir las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional, fideicomiso y bonificación de fin de año, en la presunción de un erróneo calculo del salario integral, tal como lo denuncia la hoy querellante, dichas peticiones deben ser negadas, toda vez que este Tribunal revisada como ha sido la metodología empleada al momento de la liquidación de las prestaciones de antigüedad, específicamente en lo que al calculo del salario integral se refiere, advierte que el reconocimiento que hiciera la Administración del monto pagado por concepto de prima de antigüedad correspondiente a los años 2003 al 2005, no puede al menos con las probanzas que obran a los autos, entenderse como generador de incidencia salarial, toda vez que representó un único pago que aunque se imputó a un concepto determinado no fue recibido por el funcionario durante los años posteriores al 2005, tal y como se expresó, lo que le impide a dicho pago la connotación de permanente y periódico que caracteriza la noción de salario integral, lo que hace forzoso reconocer que no se desprende ni del expediente administrativo ni del expediente judicial circunstancia alguna que haga presumir que el cálculo del salario integral adolezca de alguna deficiencia en relación a los conceptos reclamados, lo que indica que la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho. Y así se declara.

Siendo ello así, pasa quien decide a pronunciarse sobre la segunda de las pretensiones, entiéndase las relacionadas con el cumplimiento de las Cláusulas Sexta, Octava y el beneficio de alimentación contenido en el Acta Convenio Decreto 422, este Tribunal advierte que no resulta controvertida en autos la existencia y validez del Acta Convenio celebrada entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual cursa inserta de los folios 23 al 35 del expediente judicial, asimismo se desprende de los autos, que las reclamaciones presentadas ante esta instancia comprenden el cumplimiento de las referidas Cláusulas desde el año 2006 hasta el año 2010, fecha en la que se hizo efectiva la jubilación de la hoy querellante.

Ante este escenario, se desprende del contenido de la Cláusula Sexta de la referida Acta Convenio lo siguiente:
Cláusula Sexta: La Junta Liquidadora acuerda, se compromete y garantiza a todos sus funcionarios públicos de carrera que se acojan al proceso de supresión y liquidación de esta Institución, bien sea por la vía de liquidación y/o jubilación lo siguiente: reconocerá a cada funcionario público de carrera el servicio de seguro funerario y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (…) extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de efectivamente el egreso al funcionario. Este beneficio no generara ningún tipo de reclamación futuras por conceptos y consecuencias por término de la relación laboral.
Continuará cancelando a los funcionarios públicos de carrera la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación.
A mantener la condiciones actuales de salario y de seguridad social, en el caso de que el proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos se extienda para el próximo ejercicio fiscal, y así sucesivamente par los posteriores periodos fiscales.
A tramitar el beneficio de jubilaciones a aquellos funcionarios públicos de carrera a quienes le corresponda el derecho de la jubilación de oficio y que hasta la presente fecha no se haya hecho efectiva (…)
A realizar los tramites necesarios ante los organismos competentes para aquellos funcionarios que reúnan los requisitos inherentes a la jubilación especial (…) una vez concedida, se compromete a ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones, cada vez que ocurra modificaciones de las escalas de sueldos (…)
Al pago inmediato de las liquidaciones que no hayan sido canceladas (…).

Deduciéndose del extracto parcialmente trascrito, que dicha Cláusula recoge un compromiso de la Junta Liquidadora que le obliga a garantizar entre otros conceptos los reclamados, relativos a la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio hasta tanto le sean pagadas las cantidades correspondiente con relación a la liquidación, en tal sentido advierte este Sentenciador que tal como se expresó no resultó controvertido en autos que la hoy querellante prestó servicios en el ente querellado, hasta el 31 de marzo del año 2010, fecha en la cual se le concede el beneficio de jubilación, devengando hasta entonces el salario asignado al cargo que ostentaba, de donde se infiere que una vez producida la notificación del beneficio de jubilación concedido a la ciudadana URBANA ZAMORA hoy querellante, se generó simultáneamente el cambio en el status de funcionaria activa a funcionaria jubilada, es decir, que no evidencia quien decide que exista ningún espacio de tiempo en el que se le haya desconocido a la hoy querellante el pago del importe correspondiente al salario asignado al cargo que ostentaba, lo que hace forzoso declarar improcedente el alegato formulado. En consecuencia este sentenciador, niega la procedencia de los montos reclamados por conceptos de incumplimiento de la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco IV y la Cláusula Sexta del Acta Convenio, ya que si bien es cierto la condicionante que fija dicha Cláusula para que sea procedente el pago de lo reclamado es el pago efectivo de los beneficios que se contienen en el aludido convenio, no es menos cierto que con el otorgamiento de la jubilación especial concedida en fecha 31 de marzo de 2010 y la liquidación que se hiciera de tales conceptos en esa misma fecha, según se desprende de la planilla que obra inserta al folio 37 del expediente judicial, quedando evidenciado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la precitada Acta, lo que hace improcedente el pago de los conceptos reclamados. Y así se declara.

En referencia al alegato relacionado con la extensión del beneficio de póliza de servicios funerarios y hospitalización, cirugía y maternidad otorgado al personal activo, con respecto al personal jubilado, este Tribunal advierte que se desprende del contenido del Punto de Cuenta de fecha 22 de julio de 2010, (ver folios 277 y 278) del expediente judicial, a tenor del cual el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos aprobó extender la póliza de hospitalización, cirugía, maternidad y servicios funerarios hasta el 31 de diciembre del año 2010, extendiendo sus efectos al personal pasivo, de donde queda demostrado que ciertamente el personal jubilado venía disfrutando de dicho beneficio; asimismo se desprende del informe consignado ante este Órgano Jurisdiccional, debidamente suscrito por la Gerente de Seguros Pirámides (ver folios 294 al 296) del expediente judicial, que dicho seguro mantenía para el 30 de junio de 2011 una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y servicios funerarios con los funcionarios públicos activos y jubilados y pensionados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; ello aunado al contenido de la Cláusula Vigésima Séptima del Convenio Colectivo Marco de la Administración Publica, que expresa entre otras cosas que se concede a los jubilados y pensionados en los mismos términos que a los activos entre otras cosas los servicios funerarios y de hospitalización, cirugía y maternidad, hacen forzoso para quien decide en atención al principio de progresividad que inspira el trabajo como hecho social y en resguardo de los principios que justifican un estado social de derecho y de justicia, acordar de conformidad con lo solicitado y en consecuencia se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos que conceda a la hoy querellante el beneficio solicitado en los mismos términos en que se los otorga a los funcionarios activos. Y así se declara.

En cuanto al cumplimiento de la Cláusula Octava del Acta Convenio Decreto Nº 422, alegada por la hoy querellante en su escrito recursivo, que reza: “(…) LA JUNTA LIQUIDADORA acuerda, se compromete y garantiza que en casos de surgir nuevos pasivos laborales posterior a la firma de la presente Acta Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir de 01/01/2006 (…)”, quien decide advierte que interpreta la ciudadana URBANA ZAMORA hoy querellante que a tenor de la aludida Cláusula la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se comprometió a realizar el cálculo de los pasivos laborales generados con posterioridad al año 2005 siguiendo las previsiones contenidas en la aludida Acta.

Por lo que advierte quien decide, que de la lectura integral del Acta Convenio se infiere que la misma fue suscrita con el objeto de resolver las inquietudes del personal adscrito a dicho ente con respecto al proceso de supresión y liquidación que estaban atravesando, razón por la cual los conceptos discutidos cuyo pago fue pactado ya se habían generado al momento en que se estableció la mesa técnica de negociación, de allí el hecho de que su instauración sirviera para aclarar las condiciones en que se iban a cumplir las obligaciones existentes entre las partes.

Dicha tesis se ve reforzada, si consideramos que los compromisos asumidos y aprobados a tenor de la Cláusula Segunda, fueron expresamente confinados a los pasivos generados entre los años 1987 y 2005, por lo que entiende quien decide que cuando se redactó la Cláusula en comento lo que quiso aclararse fue justamente que sus previsiones no eran aplicables con posterioridad al año 2005, sino que debía realizarse un nuevo cálculo a partir de dicha fecha, asumir una postura contraria implicaría desconocer el contenido de la Cláusula Segunda en lo que se refiere a los pasivos laborales rechazados y aprobados que van desde el año 1987 hasta el año 2005, y a la Cláusula Sexta que establece la exclusión de los beneficios contenidos en dicha Acta Convenio de aquellos funcionarios que fueron jubilados de oficio desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, es decir, su aplicabilidad únicamente para aquellos funcionarios que se encontrasen en servicio activo para el 1º de enero del año 2006, lo que deja ver sin lugar a dudas que las obligaciones cuyo cumplimiento fue regulado en la referida acta, son aquellas que eran exigibles al momento de su suscripción, recordemos que la aludida Acta Convenio fue suscrita el 13 de junio de 2006.

En este mismo orden de ideas, resulta claro que si bien es cierto al haberse extendido la prestación de servicio de la ciudadana URBANA ZAMORA hasta el 31 de marzo del año 2010, fecha en la que se produjo su egreso por jubilación, dicha circunstancia generó el nacimiento de pasivos laborales a favor de la querellante, haciéndose alusión expresa a las prestaciones sociales, no es menos cierto que el Acta Convenio suscrita no pudo comprometer la actuación administrativa con respecto al cumplimiento de obligaciones que para el momento de su suscripción no habían nacido, y resultaban inciertas dado el mismo proceso de supresión y liquidación que se venia desarrollando el cual implicaba el progresivo retiro de los funcionarios adscritos a la plantilla del ente querellado, en función del principio de merito y oportunidad que inspira la actividad administrativa.

De manera que al reclamar la hoy querellante el cumplimiento de la Cláusula Octava del Acta Convenio, aludiendo de forma genérica que existen pasivos relacionados con becas estudiantiles, bonos extras, capacitación y adiestramiento, evaluaciones y compensaciones, bonos por no discusión del Contrato Colectivo y bono nocturno durante las jornadas hípicas, generados con posterioridad al año 2005, sin demostrar que hubiere sido acreedora de dichos concepto con posterioridad al año 2006, hacen claro que para el caso de marras existe una insuficiencia probatoria que impide a quien decide reconocer la existencia de la obligación que se reclama, máxime cuando de los recibos de pagos que aparecen consignados a los autos se aprecian que la hoy querellante percibió aparte del sueldo mensual, una compensación y las primas por hijo, así como vales canjeables por concepto de alimentación (Cesta Tickets), que constituyen conceptos de percepción recurrentes, no obstante no se evidencia de autos que en algún momento se hubiere percibido durante el aludido período, un concepto distinto a lo señalado, razón por la cual este Juzgador en atención al principio que señala que quien reclame el cumplimiento de una obligación deberá probar su existencia, se ve forzado a declarar inexistente el incumplimiento denunciado. Y así se declara.

En relación al reclamo relativo al pago de la diferencia por concepto de cesta ticket, que se hubiere generado como consecuencia de que la Administración venia cancelando al decir de la querellante el cesta ticket con el valor de la unidad tributaria vigente al año anterior inmediato y no el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria vigente, que representa el valor más alto, debe señalarse que la Ley de Alimentación de los Trabajadores aplicable ratione tempori al caso de marras, preveía unos parámetros para el otorgamiento del beneficio de alimentación que oscilan desde 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria, de manera que dentro de ese margen debe fijar la Administración el monto del pago de dicho beneficio.

Evidentemente, para el caso de la Administración Pública el ajuste del beneficio de jubilación al monto de la unidad tributaria que hubiese entrado en vigencia con posterioridad a la elaboración del presupuesto anual del ente, no se maneja con la misma sencillez que en el caso de una empresa privada, pues se requiere la provisión de fondos adicionales por parte de un tercero (órgano de adscripción) para soportar dicho gasto, razón por la que no en pocas ocasiones se estila pagar un retroactivo que compense la diferencia generada por la tramitación de los fondos. Ello así, al pretenderse a tenor de la querella demandar las diferencias que surgieren como consecuencia del cambio del valor de la unidad tributaria (UT), lo que evidencia el cumplimiento parcial de la obligación de materializar dicho pago, tal circunstancia se traduce en una inversión de la carga de la prueba que afecta a la ciudadana URBANA ZAMORA hoy querellante que es quien en todo caso deberá demostrar que la Administración incumplió con el deber de realizar el ajuste correspondiente en su oportunidad y que tampoco realizó un pago único que supliera dicha deficiencia.

Bajo esas premisas, revisado como ha sido el expediente judicial advierte quien decide, que cursa inserto a los folios 238 al 243 y 302 al 304 del expediente judicial, comunicaciones varias cuyo contenido no aparece desconocido por ninguna de las partes y de las que por lo menos para los años 2009 y 2010 se evidencia que el pago del beneficio de alimentación se estimaba por ticket en la cantidad de veintitrés bolívares 23,00 y veintisiete bolívares con cincuenta céntimos 27,50 respectivamente, de donde luego de una simple operación aritmética se deja ver que lo pagado casi asciende al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para cada año, es decir, al limite superior que prevé la norma que regula dicho beneficio para su otorgamiento. De donde con meridiana claridad, resulta evidenciado que al encontrarse dicho pago dentro del rango fijado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, no existe razón alguna para concluir al menos con las pruebas que obran a los autos que la hoy querellante tenga el derecho de reclamar alguna diferencia por este concepto, y así se declara.

En cuanto al reconocimiento del derecho para los jubilados y pensionados a que se le ajuste su pensión de jubilación cada vez que ocurra una modificación en la escala de sueldo y de percibir los mismos beneficios concedido a los activos; este Tribunal advierte que al tratarse la pensión jubilatoria de una obligación de tracto sucesivo, es decir cuyo cumplimiento se produce mes a mes, circunstancia que limita conforme a los criterios sostenidos por la Jurisprudencia nacional, la aplicación de la institución de la caducidad, debe señalarse que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconocer que los jubilados tienen derecho a que se les ajuste su pensión jubilatoria cada vez que se produzca un cambio en la plantilla de funcionarios activos del ente del cual fueron jubilados, lo que hace indiscutible la procedencia del derecho reclamado. Y así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal ordenar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana URBANA ZAMORA en atención a las variaciones que hubiere sufrido el cargo de Secretaria Ejecutiva II, contados tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella, es decir a partir del 10 de mayo del año 2010.

En relación al reclamo relacionado con los intereses de las cantidades demandadas, este Tribunal advierte que la naturaleza de los conceptos ordenados a pagar a tenor de la presente decisión impide conforme lo ha venido señalando la Jurisprudencia patria, la aplicabilidad de tales instituciones en casos como el de marras, ello en atención al carácter restitutorio y no indemnizatorio de la declaración de derechos que se contienen en la presente decisión. Y así se declara.

A los fines de determinar con toda precisión los conceptos ordenados a pagar a la ciudadana URBANA ZAMORA, éste Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.


II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana URBANA ZAMORA, titular de la cédula de identidad número V- 4.907.588, debidamente asistida por las abogados ZULAY SOCORRO y YELIDEX RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.381 y 24.988 respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que incluya a la ciudadana URBANA ZAMORA, plenamente identificad en autos, en el beneficio de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y servicios funerarios, ofrecidos para el personal activo adscrito al aludido ente.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que realice el reajuste de la pensión jubilatoria otorgada a la ciudadana URBANA ZAMORA, ya identificada, a partir del 10 de mayo del año 2010 y en función de los aumentos y variaciones que se hayan producido en la plantilla de cargos vigente para el personal activo en el aludido ente, específicamente de aquellos que se desempeñan en el cargo de Secretaria Ejecutiva II.

TERCERO: De conformidad con la motiva del presente fallo se niegan todas las demás pretensiones.

CUARTO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los conceptos ordenados a pagar, a tenor de la presente decisión.

QUINTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

EXP. No. 06604.
AG/HP/nicolina.r.m.-
Sentencia Definitiva.