REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 06639.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 2010, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano MATUTE C. RUBÉN M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.147, debidamente asistido para tal acto por la abogado JANET GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 80.025, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H).

En fecha 25 de octubre de 2010, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de octubre de 2010, se ordenó emplazar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 06 de julio de 2011, la abogado Janet Gil, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MATUTE C. RUBÉN M., presentó escrito mediante el cual reformuló la querella interpuesta.

En fecha 26 de julio de 2011, se admitió la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 29 de julio de 2011, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo se dejaron sin efecto los oficios Nros. 10-1559 y 10-1560.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 15 de mayo de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con base en los argumentos presentados por la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y al respecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, así otros beneficios socioeconómicos, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano MATUTE C. RUBÉN M., con la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

A tal efecto, señala el querellante, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el 04 de septiembre de 1990, siendo notificado en fecha 11 de junio de 2010, del otorgamiento de la jubilación especial, con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, según Decreto 422, la cual se hizo efectiva en fecha 30 de agosto de 2010, por contar con una antigüedad de 29 años de servicios; señalando igualmente, que dicho Instituto retiraba al personal administrativo sin pagarle sus prestaciones sociales al momento de la notificación de la jubilación.

Expone, que motivado a lo apresurado del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, la jubilación fue otorgada inobservando los beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos existentes y vigentes de la convención Colectiva del Trabajo, que regulaba en sus palabras, el vínculo laboral estatutario, influyendo considerablemente en el poder adquisitivo, desmejorando su calida de vida y la de su familia, violentándole igualmente derechos adquiridos y beneficios socioeconómicos de los cuales gozaba, previo al otorgamiento del beneficio de jubilación; discriminados en la siguiente manera:

Reclamo por no incluir el Instituto Nacional de Hipódromos desde el 1º de enero de 2006, en su salario mensual la prima de antigüedad y la compensación por prima de eficiencia y productividad, toda vez que la Cláusula Vigésima Quinta, acordó una compensación de eficiencia y productividad, previa evaluaciones del desempeño del funcionario público, desde el año 2003, sin que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la haya cancelado alguna vez, acordándose pagarla desde el año 1992 según sus dichos, en el Acta Convenio de fecha 13 de junio de 2006, por lo que solicita el cumplimiento de dicho Contrato Colectivo.

Alega igualmente, que el pago generado por la prestación de servicios es parte del salario, siempre que sea susceptible de ser pagado en efectivo y no en especie de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala asimismo que las prestaciones sociales no fueron calculadas en base al salario integral real, con la prima de antigüedad y la compensación por eficiencia y productividad incluida en dicho salario, siendo a su decir, que con la inclusión de dichas primas su salario real debió ser de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.879,57), las cuales debieron incluirse en su salario desde el 01 de enero del año 2006; existiendo a su decir, una diferencia de salarios por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.28.150,70), de conformidad a lo estipulado en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de dicho Reglamento, no colocando la Administración en la sumatoria de los dos (2) últimos años de servicio, la prima de antigüedad y la prima de compensación por prima de eficiencia y productividad, de conformidad a lo establecido a los artículos antes mencionado, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, la cual asciende en sus palabras a la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.057,50).

Argumenta el querellante, el pago por diferencias de prestaciones sociales por no haber incluido la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la compensación por prima de eficiencia y productividad y la prima de antigüedad en el fideicomiso correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. Adeudándosele a su decir, en el año 2005-2006 una diferencia de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.852,49), en el año 2006-2007 una diferencia de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.27.000,18), en el año 2007-2008 una diferencia de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.48,18), en el año 2008-2009 una diferencia de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72,63) y en el año 2009-2010 la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.71,76).

Exige igualmente el querellante, las diferencias de prestaciones sociales por no haberle pagado el Instituto Nacional de Hipódromos el disfrute de las vacaciones, con la inclusión de la compensación de la prima de eficiencia y productividad y la prima de antigüedad en los bonos vacacionales, correspondientes a los años, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.963,16).

Reclama la diferencia de prestaciones sociales por no haberle incluido la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la compensación por prima de eficiencia y productividad y la prima de antigüedad en las bonificaciones de fin de año y diferencia que se le adeuda durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.780,10).
Asimismo, reclama el incumplimiento de la Cláusula Sexta, literal “b” del Acta Convenio 422, la cual establece que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, continuará cancelando a los funcionarios públicos de carrera, la remuneración mensual equivalente a la prestación del servicio, manteniéndose dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades correspondientes con ocasión a la liquidación, adeudándosele a su decir, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.7.232,10), por haber laborado dos (2) meses y dieciocho (18) días, desde la fecha de la notificación de la jubilación el 11 de junio de 2010, hasta el 30 de agosto de 2010, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales.

Reclama igualmente el querellante, el cumplimiento de la Cláusula Octava del Acta de Convenio Decreto 422, en el cual la Junta Liquidadora acordó comprometerse y garantizar que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posteriores a la firma de dicha acta, se considerarían ya resueltos mediante un nuevo cálculo de dichos conceptos a partir del 1º de enero de 2006, toda vez que en sus palabras, se han generados pasivos laborales como becas estudiantiles, diferencias en cesta tickets, bonos extras, prima de antigüedad , capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y productividad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del Convenio Colectivo y bonos nocturnos durante jornadas hípicas.

Continúa señalando el querellante, que el Instituto Nacional de Hipódromos, no ajustó el nuevo calculo ordenado en la Cláusula Octava de dicha Acta, causándosele en sus palabras un perjuicio y una disminución en sus derechos relativos al pago de las prestaciones sociales, creándose una disminución o desventaja ante los funcionarios que fueron liquidados oportunamente, produciéndosele además, una desigualdad así como una inseguridad jurídica al trabajador frente al ente público, al no cumplir con lo establecido en el Acta Convenio Decreto 422.

Requiere igualmente el querellante, el cumplimiento de la Convención Colectiva Marco IV de la Administración Pública Nacional 2003-2005 y el Acta Convenio 2006, relativa a la Ley de Alimentación (Cesta Tickets), toda vez que a su decir, la Administración Pública eligió el pago más alto, es decir el 0,50 de la unidad tributaria, mientras que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ha cancelado siempre la unidad tributaria del año inmediato anterior y no la unidad tributaria vigente, por lo que solicita el pago de diferencia de cesta ticket por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450,00). Igualmente alega que se le adeuda una diferencia de cesta ticket de 58 días de trabajo a razón de 32,50 cada ticket, desde el 11 de julio de 2010 al 30 de agosto del año 2010, por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.750,00).

Alega, el incumplimiento de la Convención Colectiva Marco IV de la Administración Pública Nacional 2003-2005 y del Acta Convenio 2006, toda vez que la Cláusula Vigésima Séptima, estableció para los jubilados y pensionados de la Administración Pública los siguientes beneficios: 1.- Ajustar de jubilaciones y pensiones cada vez que ocurra modificaciones en la escala de sueldos y 2.- Otorgar a los jubilados pensionados de los mismos beneficios concedidos a los funcionarios activos con relación a la bonificación de fin de año, servicios funerarios y póliza de hospitalización y cirugía. Por lo que solicita la ampliación de la cobertura de la póliza de hospitalización a los padres e hijos como cuando estaba activo, así como que se contrate a su favor los servicios funerarios, estableciendo así para todo su grupo familiar las mismas condiciones que los funcionarios activos, en todos sus aspectos, en lo que respecta a la póliza de hospitalización y servicios funerarios.
Asienta el querellante, el pago por parte del Instituto Nacional de Hipódromos, de lo establecido en el al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en sus palabras, no se desprende del finiquito de liquidación de prestaciones sociales canceladas a su favor, cuantos días de antigüedad le fueron canceladas, así como tampoco cuantos día, de antigüedad acumulada y adicional le corresponde; alegando igualmente que tampoco se le canceló la antigüedad antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el bono de transferencia, existiendo una diferencia sustancial en relación al pago de las prestaciones sociales.

Alega, el no cumplimiento de la prima de profesionalización, establecida en la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato Colectivo Marco, la cual estableció que la Administración Pública Nacional garantizar a partir del 1º de enero de 2004 a todos los profesionales, una prima mensual equivalente a un doce (12%) del sueldo básico, previa verificación de credenciales, sin que la misma haya sido cancelada alguna vez, así como tampoco lo tomo en consideración para el salario integral, por lo que solicita un experto a los fines del calculo del monto adeudado, por dicho concepto, a partir del 1º de enero de 2006, toda vez que a su decir, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, no canceló tales conceptos en sus indemnizaciones.

Argumenta igualmente el querellante, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, no le pagó el bono establecido para todos los médicos adscritos al Ministerio de Salud, adeudándole la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.000,00), sin incidencia salarial aprobado por el presidente de la República, por la no discusión de la Convención Colectiva Marco de Administración Pública Nacional año 2003-2005.

Esgrime asimismo, el pago de las prestaciones sociales causadas desde el año 1982 hasta el año 1991, toda vez que a su decir, la Administración le canceló 19 años de servicios, sin tomar en cuenta que había comenzado a laborar en el año 1982 en el Ministerio de Salud , el cual no le había cancelado sus prestaciones sociales, siendo el último patrono quien debe cancelar la liquidación no cobrada, de acuerdo a lo establecido en las leyes, existiendo en sus palabras una deuda a su favor por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.27.531,50).

Igualmente indica, que los conceptos solicitados no se encuentran caducos, de conformidad a lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de noviembre de 2010, caso Luis Gavino Rosales vs. Instituto Nacional de Deporte; asimismo señala, en cuanto a la validez del Contrato Colectivo, que la Jurisprudencia se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas, encontrándose por ende amparado en las estipulaciones establecidas en el Contrato Marco, el cual cumple con las normas señaladas en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, solicita los siguientes petitorios:

1.- El cabal cumplimiento de la cláusula octava del Acta Convenio Decreto 422, la cual establece realización de un nuevo cálculo de los conceptos allí contenidos, a partir del 1º de enero de 2006.

2.- El pago de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.150,70), por concepto de diferencia salarial de las primas de antigüedad y eficiencia no pagadas en los salarios mensuales de loa años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

3.- El pago de diferencias de fideicomisos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto de total de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.210,62).

4.- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.450,00) por concepto total de diferencias de Cesta Ticket, de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

5.- El pago de 58 días de cesta ticket a razón de 32,50, equivalente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.885,00).

6.- El pago de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.963,16), por concepto de diferencia de bonos vacacionales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

7.- El pago de las diferencias de bonificación de fin de año, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto total de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.780,10).

8.- La cancelación de todo lo concerniente a loa artículos 665 y 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y se nombre un experto para la realización de dichos cálculos.

9.- El pago SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.232,10), por concepto de dos (2) meses y dieciocho (18) días de salario laborados.

10.- El cumplimiento por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, del Contrato Marco IV, de fecha 01 de enero de 2003, específicamente con lo indicado en la cláusula Vigésima Séptima del mismo, la cual establece el reconocimiento de la póliza de seguro de Cirugía, Hospitalización y Servicios Funerarios a su núcleo familiar incluyendo a sus padres, hijos y cónyuge, en las mismas condiciones que le fueron concedidos a los funcionarios activos y se ajuste la jubilación de acuerdo a la escala de sueldos del año 2008.

11.- El pago concerniente a la diferencia de salarios, por no habérsele pagado la prima de profesionalización del 12% mensual desde le 1º de junio de 2006.

12.- El reajuste de la jubilación por la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.057,50), a partir del mes de julio de 2010, así como las diferencias que se ocasionan mensualmente por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 257,50).

13.- El pago de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), por concepto de bono único, decretado por el Presidente de la República a todos los médicos adscritos al Ministerio del poder Popular de la Salud.

14.- El pago de las prestaciones sociales desde el año 1982 hasta el año 1991 por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.30.681,50).

15.- El pago de los intereses que las indicadas cantidades produzcan a partir del auto de admisión hasta la fecha de la definitiva sentencia.

16.- El pago de la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 101.353,18) , por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, indexados conforme a los parámetros que fije el Banco Central de Venezuela (BCV) con respecto a la corrección monetaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.

Siendo la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la Administración no compareció, por cuanto se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, este Tribunal antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, considera necesario recordar que mediante Decreto Nº 422 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Extraordinaria 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999, se ordenó suprimir y liquidar el Instituto Nacional de Hipódromos fijándose en dicha oportunidad como tiempo máximo para llevar a cabo el proceso de liquidación un plazo que no excedería de 12 meses y designándose como ejecutor de dicha misión a una Junta Liquidadora, quien entre sus funciones tienen la tarea de liquidar a los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos y asumir las deudas y obligaciones de cualquier naturaleza que sean exigibles al referido ente.

De manera que desde el año 1999, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ha venido desplegando las acciones necesarias para llevar a feliz término la misión que le ha sido encomendada que no es otra que suprimir el Instituto Nacional de Hipódromos, es por ello que el 13 de junio del año 2006, dicho ente suscribió con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos un Acta Convenio, a tenor de la cual asume algunos compromisos entre los que se encuentran garantizar la cancelación de las prestaciones sociales y los pasivos laborales relacionados con: becas estudiantiles, diferencia de cesta tickets, bonos extras, prima de antigüedad capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y antigüedad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del Convenio Colectivo y bonos nocturnos durante jornadas hípicas, hasta el año 2005; además de comprometerse a pagar una indemnización por cada año completo de servicio desde el año 1992 hasta el 2005, un bono único por liquidación en reconocimiento al esfuerzo del funcionario con la Institución, y algunos beneficios sociales como lo son el seguro funerario, póliza de hospitalización cirugía y maternidad, el otorgamiento de las jubilaciones respectivas bien sean ordinarias o especiales, las pensiones de incapacidad, y declara que cualquier pasivo que surja con posterioridad a dicha suscripción se consideraran resueltos mediante el cálculo realizado en los términos en ella expuestos.

Siendo ello así, indudablemente cuando se trata de un proceso de liquidación y supresión de un ente en atención a factores de reorganización administrativa o de ciertas condiciones económicas del ente a suprimir, las razones que fundamentan dicho proceso administrativo son ajenas al desempeño individual de los funcionarios en el ejercicio de la función pública que les ha sido encomendada, es por ello que se ha desarrollado en la práctica la tendencia a fijar unas condiciones favorables en el marco económico y social para llevar a cabo la liquidación efectiva del ente, ello en razón de lo gravoso que para la esfera de derechos individuales comporta una medida de ésta naturaleza, que constituye una forma excepcional de afectar la estabilidad propia a la forma funcionarial. De manera que lo perseguido al generarse mesas de negociación entre la Junta Liquidadora y la representación de los funcionarios o trabajadores, es ayudar a éstos últimos a soportar los efectos perniciosos que se generan como consecuencia de la adopción de la decisión administrativa.

Pues bien ante este escenario y con el objeto de facilitar la emisión de la presente decisión, quien decide observa que la primera pretensión a ser analizada versa sobre las diferencias reclamadas por concepto de intereses moratorios, fideicomiso, bonificación de fin de año, diferencia de bono de vacaciones y prestaciones sociales, nacen del denunciado cálculo erróneo del salario integral, en relación a la no inclusión de la prima de antigüedad y la compensación por eficiencia, que se materializó desde el 1º de enero de 2006 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, y en segundo lugar el alegado incumplimiento de las siguientes Cláusulas del Acta Convenio: a) Cláusula Sexta que obliga al Instituto Nacional de Hipódromos a cancelar a los funcionarios a su servicio la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio; b) Cláusula Octava que prevé que en caso de surgir nuevos pasivos se considerarían ya resueltos mediante un nuevo calculo, considerándose la existencia de nuevos pasivos por concepto de becas estudiantiles, diferencia de cesta tickets, bonos extras, prima de antigüedad capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y antigüedad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del Convenio Colectivo y bonos nocturnos durante jornadas hípicas; c) que se reconozca el derecho para los jubilados y pensionados a que se le ajuste su pensión de jubilación cada vez que ocurra una modificación en la escala de sueldo y de percibir los mismos beneficios concedido a los activos; d) en lo relativo a la Ley de Alimentación la actualización de lo percibido toda vez que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ha venido cancelando en base a la unidad tributaria vigente para el año anterior en que se materializó el pago y no la unidad tributaria del año vigente equivalente al 0,50 de su valor, que corresponde al indicador más alto.

Ahora bien, referencia a la primera de las pretensiones esbozadas, relacionadas con la no inclusión de la prima de antigüedad y la compensación por eficiencia y antigüedad al momento de realizarse el cómputo del salario integral del querellante desde el 1º de enero de 2006 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, se advierte que no resulta controvertido en el presente caso que el hoy querellante prestó sus servicios hasta el día 11 de junio de 2010, oportunidad en la que le fue concedido el beneficio de jubilación especial tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad que cura al folio (19) del expediente judicial, documental esa que señala como fecha de cese del ejercicio de sus funciones el 11 de junio del año 2010, en consecuencia al no resultar controvertido que el ciudadano MATUTE C. RUBEN M., haya prestado sus servicios efectivamente a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el cargo de Médico Especialista II, hasta la aludida fecha, es evidente que la liquidación que por dicho concepto se hiciera debía comprender en atención a las nociones de salario integral todas aquellas remuneraciones permanentes, reiteradas y periódicas que hubiera recibido el funcionario durante su desempeño.

Así pues, se evidencia de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad antes mencionada, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al momento de llevar a cabo el cálculo del salario integral, lo hizo tomando en cuenta el sueldo asignado al cargo, la prima de profesionalización, una compensación que no se detalla y las alícuotas correspondientes a bono vacacional y bono de fin de año, circunstancia ante la cual considerando que no cursa en el expediente prueba alguna como lo son los recibos de pagos que hagan presumir que el hoy querellante haya devengado los conceptos reclamados, advierte quien decide, que del texto del Acta Convenio Decreto Nº 422, que fue suscrita el 13 de junio de 2006 entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional d Hipódromos (SUNEPINH), queda demostrado que lo pactado en relación a la prima de antigüedad fue su pago desde el año 2003 hasta el año 2005 (ver numeral 7 del Acta), de allí que revisada como fue la planilla de “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación”, específicamente en la tabla de conceptos Cláusula Segunda del “Acta Convenio 422”, consta el pago que se hiciera al hoy querellante por dicho concepto, documental esa que no aparece impugnada a los autos. De manera que al pretender el querellante imponer al querellado la obligación de pagar dicha diferencia a partir del año 2005, se le está creando a éste una obligación que ciertamente no fue asumida en el acta cuyo cumplimiento se reclama, lo que hace forzoso declarar improcedente lo solicitado, y así se declara.

En lo referente a la inclusión de la compensación por eficiencia que reclama el hoy querellante, este Tribunal entiende que dicho concepto fue incluido al momento de calcularse el salario integral, pues así se detalla de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de antigüedad y la planilla de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación cursante a los folios (18 y 19) del expediente judicial, cuyo contenido no fue impugnado ni refutado a lo largo del presente juicio, y donde se lee como concepto considerado para el cálculo del salario integral: “Compensación”, lo que hace forzoso negar lo solicitado.

Es por ello, que al surgir las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional, fideicomiso y bonificación de fin de año, en la presunción de un erróneo calculo del salario integral, tal como lo denuncia la parte actora, dichas peticiones deben ser negadas, toda vez que este Juzgado revisada como ha sido la metodología empleada al momento de la liquidación de las prestaciones de antigüedad, específicamente en lo que al cálculo del salario integral se refiere, advierte que el reconocimiento que hiciera la Administración del monto pagado por concepto de prima de antigüedad correspondiente a los años 2003 al 2005, no puede al menos con las probanzas que obran a los autos, entenderse como generador de incidencia salarial, toda vez que representó un único pago que aunque se imputó a un concepto determinado no fue recibido por el funcionario durante los años posteriores al 2005, tal y como se expresó, lo que le impide a dicho pago la connotación de permanente y periódico que caracteriza la noción de salario integral, lo que hace forzoso reconocer que no se desprende ni del expediente administrativo ni del expediente judicial circunstancia alguna que haga presumir que el cálculo del salario integral adolezca de alguna deficiencia en relación a los conceptos reclamados, lo que indica que la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho. Y así se declara.

Desechada la procedencia de dicha pretensión, pasa quien decide a pronunciarse sobre la segunda de las pretensiones, entiéndase las relacionadas con el cumplimiento de las Cláusulas Sexta, Octava y el beneficio de alimentación contenido en el Acta Convenio Decreto 422, este Tribunal advierte que no resulta controvertida en autos la existencia y validez del Acta Convenio celebrada entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual cursa inserta de los folios (23 al 33) del expediente judicial, asimismo se desprende de los autos, que las reclamaciones presentadas ante esta instancia comprenden el cumplimiento de las referidas Cláusulas desde el año 2006 hasta el año 2010, fecha en la que se hizo efectiva la jubilación del hoy querellante.

Ante este escenario, resulta forzoso traer a colación el contenido de la Cláusula Sexta de la referida Acta Convenio que expresa textualmente lo siguiente:

Cláusula Sexta: La Junta Liquidadora acuerda, se compromete y garantiza a todos sus funcionarios públicos de carrera que se acojan al proceso de supresión y liquidación de esta Institución, bien sea por la vía de liquidación y/o jubilación lo siguiente: reconocerá a cada funcionario público de carrera el servicio de seguro funerario y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (…) extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de efectivamente el egreso al funcionario. Este beneficio no generara ningún tipo de reclamación futuras por conceptos y consecuencias por término de la relación laboral.
Continuará cancelando a los funcionarios públicos de carrera la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación.
A mantener la condiciones actuales de salario y de seguridad social, en el caso de que el proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos se extienda para el próximo ejercicio fiscal, y así sucesivamente par los posteriores periodos fiscales.
A tramitar el beneficio de jubilaciones a aquellos funcionarios públicos de carrera a quienes le corresponda el derecho de la jubilación de oficio y que hasta la presente fecha no se haya hecho efectiva (…)
A realizar los tramites necesarios ante los organismos competentes para aquellos funcionarios que reúnan los requisitos inherentes a la jubilación especial (…) una vez concedida, se compromete a ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones, cada vez que ocurra modificaciones de las escalas de sueldos (…)
Al pago inmediato de las liquidaciones que no hayan sido canceladas (…).

De donde con meridiana claridad se evidencia, que la Cláusula parcialmente trascrita recoge un compromiso de la Junta Liquidadora, que le obliga a garantizar entre otros conceptos reclamados, los relativos a la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio hasta tanto le sean pagadas las cantidades correspondiente con relación a la liquidación, en tal sentido advierte quien decide que tal como se expresó en líneas precedentes no resultó controvertido en autos que el hoy querellante haya prestado sus servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos, hasta el 11 de junio del año 2010, fecha en la cual se le concede el beneficio de jubilación, por lo que infiere quien decide, que una vez efectuada la notificación del beneficio de jubilación concedido al hoy querellante, se generó simultáneamente el cambio en el status de funcionario activo a funcionario jubilado, es decir, que no evidencia este Órgano Jurisdiccional que exista ningún espacio de tiempo en el que se le haya desconocido al hoy querellante el pago del importe correspondiente al salario asignado al cargo que ostentaba el ciudadano MATUTE C. RUBÉN M., lo que hace forzoso declarar improcedente el alegato formulado. Por lo que en consecuencia este sentenciador, niega la procedencia de los montos reclamados por conceptos de incumplimiento de la Cláusula Sexta del Acta Convenio, ya que si bien es cierto la condicionante que fija dicha Cláusula para que sea procedente el pago de lo reclamado es el pago efectivo de los beneficios que se contienen en el aludido convenio, no es menos cierto que con el otorgamiento de la jubilación especial concedida en fecha 11 de junio de 2010 y la liquidación que se hiciera de tales conceptos en esa misma fecha, tal como se evidencia a los folios (18 y 19) del expediente judicial, queda evidenciado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la precitada Acta, lo que hace improcedente el pago de los conceptos reclamados. Y así se declara.

Con respecto al alegato relacionado con la extensión del beneficio de póliza de servicios funerarios y hospitalización, cirugía y maternidad otorgado al personal activo, en relación al personal jubilado, quien decide advierte que se desprende del contenido del folio (206) del expediente judicial, Punto de Cuenta de fecha 31 de julio de 2011 a tenor del cual el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos aprobó extender la póliza de hospitalización, cirugía, maternidad y servicios funerarios desde el 1º de agosto de del 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, extendiendo sus efectos al personal pasivo, de donde queda demostrado que ciertamente el personal jubilado venía disfrutando de dicho beneficio.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide que cursa inserto a los folios (225 y 226) del expediente judicial, comunicación suscrita por el ciudadano Félix Román Moreno Reyes, en su condición de Presidente de Seguros Pirámide, recibida en fecha 3 de abril de 2012, mediante la cual informó a este Órgano Jurisdiccional, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, suscribió con dicho Seguro, una póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad, así como una póliza colectiva de servicios funerarios para los funcionarios públicos activos y pensionados con vigencia desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2012, lo que aunado al contenido de la Cláusula Vigésima Séptima del Convenio Colectivo Marco de la Administración Publica, que expresa que se concede a los jubilados y pensionados en los mismos términos que a los activos entre otras cosas los servicios funerarios y de hospitalización, cirugía y maternidad, hacen forzoso para quien decide en atención al principio de progresividad que inspira el trabajo como hecho social y en resguardo de los principios que justifican un estado social de derecho y de justicia, acordar de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos que conceda al hoy querellante el beneficio solicitado en los mismos términos en que se los otorga a los funcionarios activos. Y así se declara.

En cuanto al cumplimiento de la Cláusula Octava del Acta Convenio Decreto Nº 422, que reza: “(…) LA JUNTA LIQUIDADORA acuerda, se compromete y garantiza que en casos de surgir nuevos pasivos laborales posterior a la firma de la presente Acta Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir de 01/01/2006 (…)”, quien decide advierte, que interpreta la representación judicial del querellante que a tenor de la aludida Cláusula se comprometió la Junta Liquidadora a realizar el cálculo de los pasivos laborales generados con posterioridad al año 2005 siguiendo las previsiones contenidas en la precitada Acta Convenio.

Al respecto, debe indicarse que de la lectura integral del Acta Convenio se infiere que la misma fue suscrita con el objeto de resolver las inquietudes del personal adscrito a dicho ente con respecto al proceso de supresión y liquidación que estaban atravesando, razón por la cual los conceptos discutidos cuyo pago fue pactado ya se habían generado al momento en que se estableció la mesa técnica de negociación, de allí el hecho de que su instauración sirviera para aclarar las condiciones en que se iban a cumplir las obligaciones existentes entre las partes.

Dicha tesis se ve reforzada, si consideramos que los compromisos asumidos y aprobados a tenor de la Cláusula Segunda, fueron expresamente confinados a los pasivos generados entre los años 1987 y 2005, por lo que entiende quien decide que cuando se redactó la Cláusula en comento lo que quiso aclararse fue justamente que sus previsiones no eran aplicables con posterioridad al año 2005, sino que debía realizarse un nuevo cálculo a partir de dicha fecha, asumir una postura contraria implicaría desconocer el contenido de la Cláusula Segunda en lo que se refiere a los pasivos laborales rechazados y aprobados que van desde el año 1987 hasta el año 2005, y a la Cláusula Sexta que establece la exclusión de los beneficios contenidos en dicha Acta Convenio de aquellos funcionarios que fueron jubilados de oficio desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, es decir, su aplicabilidad únicamente para aquellos funcionarios que se encontrasen en servicio activo para el 1º de enero del año 2006, lo que deja ver sin lugar a dudas que las obligaciones cuyo cumplimiento fue regulado en la aludida acta, son aquellas que eran exigibles al momento de su suscripción, recordemos que la aludida Acta Convenio fue suscrita el 13 de junio de 2006.

En este mismo orden de ideas, resulta claro que si bien es cierto al haberse extendido la prestación de servicio del hoy querellante hasta el (11) de junio del año 2010, fecha en la que egresó por jubilación del Instituto Nacional de Hipódromos, dicha circunstancia generó el nacimiento de pasivos laborales a favor del hoy querellante, haciéndose alusión expresa a las prestaciones sociales, no es menos cierto que el Acta Convenio suscrita no pudo comprometer la actuación administrativa con respecto al cumplimiento de obligaciones que para el momento de su suscripción no habían nacido, y resultaban inciertas dado el mismo proceso de supresión y liquidación que se venia desarrollando el cual implicaba el progresivo retiro de los funcionarios adscritos a la plantilla del ente querellado, en función del principio de merito y oportunidad que inspira la actividad administrativa.

De manera que al reclamar el querellante el cumplimiento de la Cláusula Octava del Acta Convenio, aludiendo de forma genérica que existen pasivos relacionados con becas estudiantiles, bonos extras, capacitación y adiestramiento, evaluaciones y compensaciones, bonos por no discusión del Contrato Colectivo y bono nocturno durante las jornadas hípicas, generados con posterioridad al año 2005, sin demostrar que hubiere sido acreedor de dicho concepto con posterioridad al año 2006, hacen claro que para el presente caso existe una deficiencia probatoria que impide a quien decide reconocer la existencia de la obligación que se reclama, máxime cuando se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad que el ciudadano MATUTE C. RUBÉN M., percibía aparte de su sueldo mensual, una compensación, una prima de profesionalización, así como vales canjeables por concepto de alimentación (Cesta Tickets), que constituyen conceptos de percepción recurrentes, no obstante no se evidencia de autos recibos de pagos del hoy querellante, ni prueba alguna capaz de demostrar a quien decide, que en algún momento se hubiere percibido durante el aludido período, un concepto distinto a lo señalado, razón por la cual este Tribunal en atención al principio que señala que quien reclame el cumplimiento de una obligación deberá probar su existencia, se ve forzado a declarar inexistente el incumplimiento denunciado. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al reclamo relacionado al pago de la diferencia por concepto de cesta ticket, que se hubiere generado como consecuencia de que el Instituto Nacional de Hipódromos venia cancelando al decir del querellante el cesta ticket con el valor de la unidad tributaria vigente al año anterior inmediato y no el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria vigente, que representa el valor más alto, debe señalarse que la Ley de Alimentación de los Trabajadores aplicable ratione tempori al caso de marras, preveía unos parámetros para el otorgamiento del beneficio de alimentación que oscilan desde 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria, de manera que dentro de ese margen debe fijar la Administración el monto del pago de dicho beneficio.

Por lo que ciertamente, para el caso de la Administración Pública el ajuste del beneficio de jubilación al monto de la unidad tributaria que hubiese entrado en vigencia con posterioridad a la elaboración del presupuesto anual del ente, no se maneja con la misma sencillez que en el caso de una empresa privada, pues se requiere la provisión de fondos adicionales por parte de un tercero (órgano de adscripción) para soportar dicho gasto, razón por la que no en pocas ocasiones se estila pagar un retroactivo que compense la diferencia generada por la tramitación de los fondos. Ello así, al pretenderse a tenor de la querella demandar las diferencias que surgieren como consecuencia del cambio del valor de la unidad tributaria (U.T), lo que evidencia el cumplimiento parcial de la obligación de materializar dicho pago, tal circunstancia se traduce en una inversión de la carga de la prueba que afecta al querellante que es quien en todo caso deberá demostrar que la Administración incumplió con el deber de realizar el ajuste correspondiente en su oportunidad y que tampoco realizó un pago único que supliera dicha deficiencia.

Bajo esas premisas, revisado como ha sido el expediente judicial advierte quien decide, que cursa inserto de los folios (101 al 115) del expediente judicial, comunicaciones varias cuyo contenido no aparece desconocido por ninguna de las partes, donde se evidencia que para los años 2009 y 2010, el pago del beneficio de alimentación se estimaba por ticket en la cantidad de veintitrés bolívares 23,00 y veintisiete bolívares con cincuenta céntimos 27,50 respectivamente, de donde luego de una simple operación aritmética se deja ver que lo pagado por concepto de cesta ticket, casi asciende al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para cada año, es decir, al limite superior que prevé la norma que regula dicho beneficio para su otorgamiento, ello aunado a la información suministrada por la Dirección de Valecanjeable Ticketven C.A, en fecha 02 de abril de 2012, cursante a los folios (222 al 224) del expediente judicial, mediante la cual se evidencia que al ciudadano MATUTE RUBÉN C., le fue otorgado el beneficio de alimentación en la modalidad de ticket/vales de alimentación desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de mayo de 2010, fecha en la que le fue otorgada la pensión de jubilación. De donde con meridiana claridad, resulta demostrado que al encontrarse dicho pago dentro del rango fijado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, no existe razón alguna para concluir que el hoy querellante tenga el derecho de reclamar alguna diferencia por dicho concepto, y así se declara.

Por otra parte, en relación a la diferencias de cesta tickets reclamadas por el hoy querellante durante el periodo comprendido desde el 11 de junio del año 2010 al 30 de agosto del año 2010, advierte quien decide que cursa inserta a los folios (20 y 21) del expediente judicial notificación dirigida al ciudadano MATUTE CARRILLO RUBÉN MARCELINO hoy querellante, contentiva de la Resolución Nº 153, de fecha 10 de mayo de 2010 dictada por el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia a tenor de la cual se le otorga el beneficio de jubilación especial al hoy querellante y en cuyo particular único se señala de manera textual lo siguiente: “(…) la cual se hará efectiva a partir del 16 DE MAYO DE 2010 (…)”, documental esa que no aparece desconocida en el curso del procedimiento y que deja ver que el cambio de status del funcionario antes señalado se produjo a partir de dicha fecha, razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta y considerando que el beneficio de alimentación busca retribuir el desgaste que genera la prestación efectiva del servicio, prestación ésta que no requiere la condición de jubilado, resulta forzoso negar lo solicitado. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones sociales correspondiente al periodo 1982 hasta 1991, alegadas por el hoy querellante por haber prestado sus servicios en el extinto Ministerio de salud, siendo a su decir la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, quien debió asumir dicho pago, advierte quien decide que cursa inserto al folio (51) del expediente judicial, Antecedentes de Servicio del ciudadano MATUTE C. RUBÉN M., emanado por el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 11 de agosto de 1992, a tenor del cual se aprecia como fecha de ingreso del querellante el 1º de enero de 1987 y en cuyas observaciones, se desprende que el antes citado ciudadano se desempeñó en dicho cargo hasta el 15 de diciembre de 1991, fecha en la cual egreso por renuncia, observándose igualmente que hasta la fecha de emisión del referido antecedente de servicio no le había realizado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.

Ello así, pretende el querellante que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos asuma el pago de las prestaciones sociales durante el tiempo a que se hace referencia en las líneas anteriores, cuestión que ciertamente no resultó posible en atención a las limitaciones que en materia presupuestaria tiene la Administración Publica. Ello en atención a que el motivo de la ruptura de esa relación de empleo publico con el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, culminó a través de la consignación de una renuncia y no de alguna otra forma de transferencia o traslado que pudiera ser discutible la obligación por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de asumir dicho pago, en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente el alegato en cuestión, y así se decide.

En cuanto a la solicitud hecha por el querellante, mediante la cual solicita la cancelación del bono único decretado por el Presidente de la República , a todos los médicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, advierte este Órgano Jurisdiccional que riela inserto a los folios (49 y 50) del expediente judicial, la aprobación por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, del bono único sin incidencia laboral de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.000,00), al personal de sector salud adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, trabajadores del Instituto de previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose que dicho beneficio no le es aplicable al hoy querellante, toda vez, que el mismo le es aplicable al Ministerio del Poder Popular para la Salud y todas sus dependencias y adscripciones, y no aquellos funcionarios que dependen de otros entes de la Administración Publica, como ocurre en el presente caso, por lo que resulta forzoso negar lo solicitado. Y así se decide

En relación al alegato del querellante, mediante el cual solicita el reajuste del monto otorgado por concepto de jubilación este Juzgado advierte, que al habérsele otorgado el beneficio de jubilación al hoy querellante a partir del mes de mayo del año 2010, y notificado al querellante de su procedencia el 11 de junio de 2010, conforme se desprende de los folios (20 y 21) del expediente judicial, la acción intentada se encuentra evidentemente caduca, toda vez que para la fecha de interposición de la querella, es decir para el 18 de octubre del año 2010, ya habían transcurrido con creces los tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la pretensión bajo análisis. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento del derecho para los jubilados y pensionados a que se le ajuste su pensión de jubilación cada vez que ocurra una modificación en la escala de sueldo y de percibir los mismos beneficios concedido al personal activo; este Juzgador advierte que al tratarse la pensión de jubilación de una obligación de tracto sucesivo, es decir cuyo cumplimiento se produce mes a mes, circunstancia que limita conforme a los criterios sostenidos por la Jurisprudencia nacional, la aplicación de la institución de la caducidad, debe señalarse que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconocer que los jubilados tienen derecho a que se les ajuste su pensión jubilatoria cada vez que se produzca un cambio en la plantilla de funcionarios activos del ente del cual fueron jubilados, lo que hace indiscutible la procedencia del derecho reclamado. Y así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal ordenar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano MATUTE C. RUBÉN M., en atención a las variaciones que hubiere sufrido el cargo de Médico Especialista II, contados tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella, es decir a partir del 18 de julio del año 2010.

Por último, en relación al reclamo relacionado con los intereses y la indexación de las cantidades demandadas, este Tribunal advierte que la naturaleza de los conceptos ordenados a pagar a tenor de la presente decisión impide conforme lo ha venido señalando la Jurisprudencia patria, la aplicabilidad de tales instituciones en casos como el de marras, ello en atención al carácter restitutorio y no indemnizatorio de la declaración de derechos que se contienen en la presente decisión. Y así se declara.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al ciudadano MATUTE C. RUBÉN M., éste Juzgado ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.


II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MATUTE C. RUBÉN M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.147, debidamente asistido para tal acto por la abogado JANET GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 80.025, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, que incluya al ciudadano MATUTE C. RUBEN M., plenamente identificado, en el beneficio de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y servicios funerarios, ofrecidos para el personal activo adscrito al aludido ente.

SEGUNDO: SE ORDENA a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, que realice el reajuste de la pensión jubilatoria otorgada al ciudadano MATUTE C. RUBÉN M., ya identificado, a partir del 18 de julio del año 2010 y en función de los aumentos y variaciones que se hayan producido en la plantilla de cargos vigente para el personal activo en el aludido ente, específicamente de aquellos que se desempeñan en el cargo de Médico Especialista II.

TERCERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción que pretende revisar el monto de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano MATUTE C. RUBÉN M.

CUARTO: De conformidad con la motiva del presente fallo se niegan todas las demás pretensiones.

QUINTO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los conceptos ordenados a pagar, a tenor de la presente decisión.

SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

EXP. No. 06639.
AG/HP/nicolina.r.m.-
Sentencia Definitiva.