REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Exp. Nº 07220


Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2013, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de junio de 2013, la abogada YOSELIN MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.682, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles: COMERCIAL LA COLMENA DE CHARALLAVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 56, tomo 126-A-Pro, en fecha de 29 de septiembre de 1992; y LICORERÍA Y CHARCUTERÍA LA MARSONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 27, Tomo 94-A-Sgdo, en fecha 10 de junio de 1988, interpuso acción de amparo constitucional contra el COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo y al libre comercio.-


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO


La abogada YOSELIN MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.682, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles COMERCIAL LA COLMENA DE CHARALLAVE, C.A. y LICORERÍA Y CHARCUTERÍA LA MARSONI, C.A., antes identificadas, fundamentó su acción de amparo constitucional en los términos siguientes:

En relación a los hechos narra lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez acudimos ante su despacho porque estamos siendo objeto de violaciones de nuestro (sic) derechos laborales por cuanto no podemos laborar, en vista que la guardia (sic) nacional (sic) no nos deja trabajar después de las SIETE (sic) 7 de la tarde, cuando nuestro horario de trabajo en las licorerías en el municipio (sic) Cristóbal rojas (sic) es desde LAS NUEVES (sic) DE LA MAÑANA HASTA LAS NUEVE DE LA NOCHE, según lo establecido en la Gaceta Municipal Número 03 del primero de Marzo (sic) de de 2007, en su artículo 12 ordinal 1 y de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuestos sobre Alcoholes y especies Alcohólicas en su artículo 204 ordinal 1 el ultimo (sic) aparte del 204 de la Ley antes identificada, los funcionarios de la guardia nacional, (sic) dice (sic)que son órdenes superiores pero no hay ningún decreto por parte del ministerio (sic) de interior (sic) y justicia (sic) así como por parte de la alcaldía (sic) del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda (sic), ni ninguna orden que restrinja nuestro horario de labores hasta las 7:00 p.m, (sic) y al no dejarnos trabajar y no permitir que nuestros clientes se acerquen a nuestro comercio y las presiones de comprar nuestra mercancía, nos vemos afectado (sic) en nuestro comercio y las presiones de la guardia (sic) del pueblo (sic) son tan fuertes, que hasta amenazan con detener a los trabajadores de nuestro (sic) comercio (sic), esto es violatorio a nuestro derecho al trabajo y al libre comercio que está previsto en nuestra constitución (sic) nacional (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, ciudadano juez viendo todas las restricciones que hasta la presente fecha vienen sucediendo y siendo coaccionado cada día mas (sic) por parte de la guardia (sic) nacional (sic) o guardia (sic) del pueblo (sic), al querer imponer de MANERA ARBITRARIA los cierres de las licorerías (sic) a la (sic) SIETE (sic) de la NOCHE (sic) viéndonos perjudicados y siendo objeto de agresiones por parte de este cuerpo de seguridad, nos hemos visto en la necesidad de acudir a los entes que le compete la materia y aun (sic) asi (sic) no teniendo respuesta alguna, es por ello que acudimos ante su despacho a fin de interponer el presente amparo para que la alcaldía del municipio (sic) Cristóbal rojas (sic) de (sic) cumplimiento cabal a lo impuesto por hacienda municipal a los fines de que se cumpla taxativamente el horario de trabajo establecido por la hacienda municipal departamento del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda (sic) que regula las actividades y funcionamiento de las licorerías y existiendo un decreto emitido por la alcaldía (sic) del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda el cual estable (sic) que nuestra labor de trabajo es hasta las 9:00 p.m, (sic) por cuanto nos regimos por sus decretos y ordenanzas solicitamos a esta honorable corte se sirva hacer cumplir este decreto referente al horario de trabajo. Los cuales se rigen taxativamente por lo establecido en la Gaceta Municipal Número 03 del primero de Marzo (sic) de 2007 en su articulo (sic) 12 ordinal 1 y de conformidad a lo establecido en la Ley de Impuestos sobre Alcoholes y especies (sic) Alcohólicas en su artículo 204 ordinal 1 el ultimo (sic) aparte del 204 de la Ley antes identificada, por cuanto es hacienda municipal bajo la orden del alcalde (sic) de (sic) Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda (sic) máxima autoridad en el mismo y nosotros nos regimos por la normativa y legislación de competencia de los licores y siendo cumplidores de lo que nos establece hacienda municipal solicitamos el cese de esta arbitrariedad por parte de la guardia (sic) del pueblo (sic) nos (sic) afecta nuestro trabajo y al libre comercio derechos inviolatorios (sic) de (sic) carta (sic) magna (sic), porque el acoso por parte de la guardia (sic) no hemos podido cumplir con lo que establece la normativa laboral que ampara a nuestros trabajadores, como es el pago de sus salarios, asi (sic) como el pago de sus prestaciones y otros beneficios que les corresponden a nuestros trabajadores lo cual ha conllevado a que nos atrasemos en los pagos por tener que cerrar antes de la hora prevista, por cuanto nuestros empleados son afectados directamente en su labor, nuestro trabajo es totalmente licito (sic) por ser nuestra licencia otorgada por el estado (sic) para funcionar como comercio en la materia de licores y somos cumplidores de las normativas legales impuestas por los organismos que nos rigen y que se cumpla lo que la alcaldía (sic) del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda (sic) nos impuso y se aplique a cabalidad el horario impuesto que según la gaceta municipal taxativamente se establece en la Gaceta Municipal Número 03 del primero de Marzo (sic) de 2007 en su artículo 12 ordinal 1 (sic) y de conformidad a lo establecido en la Ley de Impuestos sobre Alcoholes y especies (sic) Alcohólicas en su artículo 204 ordinal 1 el ultimo (sic) aparte del 204 de la Ley antes identificada, en ambas normativas se establece que el horario de trabajo que el horario de trabajo es de NUEVE (sic) DE (sic) LA (sic) MAÑANA (sic) HASTA (sic) LAS (sic) NUEVE (sic) DE (sic) LA (sic) NOCHE (sic) y no existiendo decreto alguno que restrinja este horario, se debe dejarnos laborar hasta las NUEVE (sic) DE (sic) LA (sic) NOCHE (sic), tal como esta (sic) establecido asi (sic) como los días domingo hasta el medio día, para medio recuperar las horas que perdemos por esta imposición arbitraria de la guardia (sic), aun cuando cada día este rubro se está siendo (sic) más difícil ejercer el comercio que nosotros ejercemos aun cuando lo ejercemos apegados a la normativa que nos rige. Por todo lo antes expuesto solicito a esta corte se dicte medida innominada a los fines de todos los que intentamos este amparo por ser violatorio a nuestro derecho que la misma constitución nos otorga, por derecho adquirido previstos (sic) y sancionados en la constitución (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, el cual es aplicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda (sic), hasta la presente fecha y hasta tanto no tengamos una decisión judicial y que imponga el horario laboral hasta las siete de la noche se de (sic) cabal cumplimiento lo que tenemos establecido en cuanto a lo que se refiere los (sic) horarios establecidos por hacienda municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda (sic), la cual se rige taxativamente por lo establecido en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas-Charallave Número 03 del primero de Marzo (sic) de 2007en su articulo (sic) 12 ordinal 1 y de conformidad a lo establecido en la Ley de Impuestos sobre Alcoholes y especies (sic) Alcohólicas en su artículo 204 ordinal 1 el ultimo (sic) aparte del 204 de la Ley antes identificada, que nuestro horario es según el Artículo 12.- La licencia para expendio de Bebidas (sic) Alcohólicas (sic) autoriza a ejercer las actividades en ellas señaladas, bajo las condiciones que se indique en esta Ordenanza en el horario que a continuación se señala. 1.- Expendio Al (sic) por Mayor (sic) y Al (sic) por Menor (sic) de Lunes (sic) a Sabado (sic) de 9.00 a.m (sic) a 9.00 p.m. sigamos funcionando como lo hemos venido haciendo hasta la fecha, antes de que los órganos de seguridad asi (sic) como la guardia (sic) nacional (sic) y la guardia (sic) del pueblo (sic), no comenzara a coaccionar y a restringir nuestro horario, por cuanto se nos están violentando nuestro derecho al trabajo al libre comercio, el derecho de igualdad a la legítima defensa es discriminatorio (sic) esta acción que está tomando el organismo de seguridad en contra de nuestro comercio por cuanto a nivel nacional el horario de trabajo se rige tal como lo establece la Ley de Impuestos sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas. . (sic) el horario de trabajo a nivl (sic) nacional es hasta las NUEVE (sic) DE (sic) LA (sic) NOCHE (sic) (9:00 p.m).

En relación al derecho alegó lo siguiente:

por (sic) lo antes mencionado fundamentamos nuestro Amparo (sic) en el Articulo (sic) 5 y 22 de la Ley Orgánica sobre (sic) Amparos y Garantías Constitucionales y nosotros como afectados enmarcamos nuestros derechos en base a nuestro ordenamiento jurídico específicamente está enmarcada de conformidad con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales concatenados con los Artículos (sic) 112, (sic) 117, (sic) 49, (sic) 55, (sic) 26, (sic) 27 de nuestra constitución (sic) nacional (sic) de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, el Articulo (sic) 112 de nuestra constitución (sic) la (sic) cual estable (sic) que Toda (sic) las (sic) persona (sic) pueden (sic) dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad protección, de ambiente u otro interés social. omisis (sic) así como la producción de bienes y servicios que satisfáganlas (sic) necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio industria sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar nacionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo del país. (…)

Fundamentado en lo anterior, la apoderada de los accionantes solicitó medida innominada para el cese de las actuaciones de la parte presuntamente agraviante, así como se le permita laborar en su horario regular conforme a la ordenanza municipal señalada.-


II
DE LA COMPETENCIA


Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles COMERCIAL LA COLMENA DE CHARALLAVE, C.A. y LICORERÍA Y CHARCUTERÍA LA MARSONI, C.A. este despacho pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los juzgados superiores en lo civil y contencioso administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por la presunta violación de los derechos al trabajo y al libre comercio contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tal virtud este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se declara.-


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE
LA ACCIÓN


La acción de amparo constitucional está establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario y restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemeje; disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Esta acción extraordinaria de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de esta acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos contemplados en el Texto Fundamental (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la Ley), cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 eiusdem.-

En este sentido, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la aludida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, tal como se plasmó con anterioridad. Así, el artículo 5 de la norma en cita establece:

Artículo 5.- La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

La anterior disposición legal concibe la acción de amparo constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. El hito que marcó este carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de Agosto de 1987 (caso REGISTRO AUTOMOTOR PERMANENTE “RAP”) en la que se dejó sentado:

(…)
Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera (…)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del juez que conozca de la acción de amparo constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resultare ineficaz por causar el acto, o hechos cuestionados, gravámenes inmediatos o irreparables.-

Este Juzgado entiende que la presente acción de amparo constitucional es de la especie a la que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2, ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Habiendo sido aclarado lo anterior y determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción, estima este Órgano Jurisdiccional que la misma se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por los accionantes, en virtud de los presuntos atropellos que han desplegado las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en su contra, consistentes según sus dichos en la realización de actos destinados a impedir el desarrollo de sus actividades comerciales durante el horario legalmente esblecido para ello, alegando la infracción de las normas del referido Municipio, que se genera con el cierre de sus establecimientos comerciales.-

Ahora bien, partiendo del hecho que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes al señalar que cualquier activación administrativa debe estar soportada a través de un acto administrativo y considerando que lo denunciado pareciera circunscribirse a la existencia de una actuación material no soportada por un acto administrativo expreso, este sentenciador entiende que, en los términos que se narra la acción propuesta, es una vía de hecho administrativa.-

Ahora bien, ya en vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004) la doctrina administrativa había dejado claro que aún cuando dicha norma no preveía el mecanismo expreso para impugnar las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, las mismas eran susceptibles de control a través del recurso de nulidad, de conformidad con las disposiciones del artículo 259 de la Carta Magana. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero (caso DIAEGO VENEZUELA C.A. vs. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA), mediante la cual señaló lo siguiente:

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

De donde queda demostrado que existe la vía ordinaria para impugnar la actuación administrativa denunciada, vía ésa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se hizo mucho más expedita y eficaz en atención a la brevedad de su tramitación.-

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 57/2001 del 26 de enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., precisó que:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que los poderes del juez contencioso administrativo consagrados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se limitan a revisar la legalidad o constitucionalidad de los actos dictados por la Administración, sino que consagran un conjunto de pretensiones a través de las cuales los administrados pueden solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que denuncien como infringida, inclusive cuando se trate de vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración.-

Del mismo modo consagra la referida decisión, que cuando los particulares denuncien infracciones derivadas de actuaciones materiales de la Administración, la vía mediante de la cual los particulares pueden hacer valer sus pretensiones es a través del procedimiento contencioso por considerarlo un medio breve, sumario y eficaz para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas que se denuncien como infringida y la cual tiene prelación sobre la acción de amparo constitucional; y concluye que si dicha vía judicial no se agota, la acción de amparo que se interpusiere resultaría prima facie inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles COMERCIAL LA COLMENA DE CHARALLAVE, C.A. y LICORERÍA Y CHARCUTERÍA LA MARSONI, C.A., antes identificadas, hoy accionantes, en ningún momento señaló razón alguna que permitiera determinar que en el presente caso los recursos que constituían las vías procesales ordinarias de impugnación, de acuerdo a la sentencia antes mencionadas, fueran inadecuados o ineficaces para atacar los actos que consideraban lesivos de sus derechos.-

De igual forma, este Juzgado en sede constitucional debe indicar que de los alegatos esgrimidos por los accionantes se concluye que la acción se circunscribe a determinar las presuntas violaciones sobre los derechos al trabajo y al libre comercio de los mismos, los cuales no son derechos absolutos, por cuanto se encuentran sujetos a limitaciones de rango constitucional y legal.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la abogada YOSELIN MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.682, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles: COMERCIAL LA COLMENA DE CHARALLAVE, C.A y LICORERÍA Y CHARCUTERÍA LA MARSONI, C.A., contra el COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACADA EN EL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación de los derechos al trabajo y al libre comercio reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-

Por último, no escapa a la vista del Tribunal la inmensa cantidad de errores ortográficos, morfológicos, sintácticos, consistentes en el uso indebido e indiscriminado de mayúsculas y minúsculas, falta de acentuación, desuso de los distintos signos de puntuación, la no división del texto en párrafos lógicamente estructurados, así como imprecisiones con respecto a los nombres de las entidades político-territoriales, y los organismos o entes que las conforman, entre otras, presentes a lo largo de todo el escrito, situación que obliga al Tribunal a exhortar a la abogada YOSELIN MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.682 a que guarde el debido respeto, en sus escritos, de las normas ortográficas de la lengua española.-


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YOSELIN MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.682, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles COMERCIAL LA COLMENA DE CHARALLAVE, C.A. y LICORERÍA Y CHARCUTERÍA LA MARSONI, C.A., antes identificadas, contra el COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Segundo: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YOSELIN MARCANO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles COMERCIAL LA COLMENA DE CHARALLAVE, C.A. y LICORERÍA Y CHARCUTERÍA LA MARSONI, C.A., antes identificadas contra el COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación de los derechos al trabajo y al libre comercio establecidos en la Constitució de la República Bolivariana de Venezuela.-

Tercero: se ordena la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-









DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07220
AG/HP/Jahc:.