REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 19 de mayo de 2011, y recibido por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2011, el ciudadano REINALDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.310.820, asistido por las abogadas LAURA CAPECCHI y LUISA YASELLI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535 y 18.205, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

En fecha 26 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó al querellante reformular la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de junio de 2011, se admitió la querella interpuesta y se ordenó emplazar al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL CHACAO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, igualmente se ordenó notificar al ALCALDE y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y al DIRECTOR PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DE POLICÍA, mediante los oficios números 11-0982, 11-1018, 11-0980, 11-0981, 11-1017 y 11-1018 respectivamente, los cuales fueron debidamente entregados a sus destinatarios y consignados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de julio de 2011.

En fecha 21 de julio de 2011 compareció el abogado ANTON BOSTJANCIC PROSEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.129, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, quien consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la querella.

En fecha 19 de octubre de 2011, comparece ante este Juzgado, la abogada LAURA CAPECCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535, actuando como apoderada judicial del ciudadano REINALDO LÓPEZ, antes identificado, parte recurrente en la presente causa y consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento, lo cual fue ratificado en el acta de fecha 26 de octubre de 2011, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Narra la abogada LAURA CAPECCHI, lo siguiente:

“...Desisto del presente procedimiento por haber decaído el objeto que lo motivó…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, efectuado por la abogada LAURA CAPECCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.310.820, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Del mismo modo debe resaltarse lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento del procedimiento:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En este sentido de la norma supra transcrita se observa que si el demandante desiste después de haberse efectuado la contestación de la demanda, requerirá a los fines de la validez del referido desistimiento, el consentimiento de su contraparte y en caso que éste no dé el referido consentimiento, el desistimiento efectuado carecerá de validez.

Ahora bien, determinado lo anterior pasa éste sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente y al respecto observa que en fecha 25 de julio de 2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna los oficios números 11-0982, 11-1018, 11-0980, 11-0981, 11-1017 y 11-1018, respectivamente dirigidos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL CHACAO, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ALCALDE y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y al DIRECTOR PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DE POLICÍA.

Al mismo tiempo se observa que en fecha 19 de octubre de 2011, estando el proceso en etapa de celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparece ante este Juzgado, la abogada LAURA CAPECCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO LÓPEZ, antes identificado, debidamente facultada para ello, según poder apud acta que corre inserto al folio cuarenta y siete (47) y su vuelto del presente expediente judicial, quien manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento.

Con relación al desistimiento efectuado, es importante resaltar que el mismo se realizó después de haber transcurrido íntegramente el lapso señalado en el auto de fecha 22 de junio de 2011 y con posterioridad a la consignación en el expediente de los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, es decir, luego de la oportunidad para que se verifique la contestación de la demanda. Es por ello y en atención a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que se requiere del consentimiento de la Procuraduría General de la República y del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, como representantes de los querellados, a los fines que el desistimiento efectuado por la abogada LAURA CAPECCHI sea susceptible de homologación, tal como lo establece la norma in comento.

En tal sentido, este Tribunal a los fines garantizar el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y la estabilidad del juicio, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar mediante oficios al Procurador General de la República y al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifestaren su consentimiento o rechazo al desistimiento propuesto por la parte recurrente.

Ahora bien vencido como se encuentra el lapso otorgado al Procurador General de la República y al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao para que manifestaren su consentimiento o rechazo al desistimiento propuesto por la parte recurrente, este sentenciador advierte que se desprende del folio ciento once (111) del expediente judicial diligencia estampada por la representación del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao a tenor de la cual expresa su consentimiento frente al desistimiento presentado por la parte actora. Asimismo, de la revisión del aludido expediente no se evidencia la existencia de autorización alguna, expedida por la representación de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien como quiera que la acción propuesta afecta directamente los intereses del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y que dicho ente autorizó el desistimiento presentado, y considerando que los sustitutos de la Procuraduría General de l República no se cuentan con la facultades para autorizar el desistimiento si no que requieren la emisión de un poder especial para ello, lo que deja ver la necesidad de agotar todo un tramite administrativo, contando si con la posibilidad de objetar dicha actuación sin que conste en autos que ello hubiere ocurrido, este Tribunal entiende suficiente la autorización que diera el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao para desistir

En virtud de ello se concluye que el desistimiento efectuado por la ciudadana LAURA CAPECCHI, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.310.820, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la ciudadana abogada LAURA CAPECCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.310.820, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA



En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp Nº 06769
AG/HP/am.-