REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 18 abril de 2013 y recibido por este Juzgado en fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana ROSSANA KARELY TORRES ROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.236.285, debidamente asistida por la abogada MARILYN MÉNDEZ PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.209, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa 033-13 de fecha 02 de enero de 2013, emanada del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-
En fecha 25 de abril de 2013, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte querellante (ver folio 33 del expediente judicial)
En fecha 30 de abril de 2013, se acordó emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana Rossana Karely Torres Rozo. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (ver folio 34 del expediente judicial)
En fecha 11 de junio de 2013 el Alguacil de este Tribunal consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida.
I
DE LA SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR
La ciudadana ROSSANA KARELY TORRES ROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.236.285, debidamente asistida por la abogada MARILYN MÉNDEZ PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.209, solicitó medida cautelar innominada en los términos siguientes:
“Ciudadano Juez, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a fin de impedir que la Policía Nacional Bolivariana, continúe violentando mis derechos constitucionales a la Protección de la Maternidad y al Trabajo.
Dicha solicitud la hago en virtud de que el fumus boni iuris, queda demostrado, por cuanto me encuentro en estado de gravidez para el momento que me fue revocado el NOMBRAMIENTO PROVISIONAL COMO OFICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. En cuanto al Periculum in mora, manifiesto que no tengo medios económicos para costear los gastos y necesidades por haber sido excluida del sistema de seguridad social.
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozaran de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…).”
Igualmente el artículo 335 de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo, establece que la trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto (…)”.
De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que el Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.
Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse: 1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Además de los requisitos antes expuestos, una condición adicional es el periculum in damni que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se expuso precedentemente, siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa: que la parte recurrente solicita la medida cautelar a los fines de que sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa 033-13 de fecha 02 de enero de 2013, emanada del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de parte recurrente, en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, tan sólo se limitó a esgrimir los mismos argumentos con los cuales señala que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, sin fundamentar al efecto los hechos concretos que configurasen los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir periculum in mora y fumus boni iuris, de lo cual puede concluirse que otorgar la medida cautelar en los términos planteados, vale decir suspender los efectos del acto administrativo antes identificado, constituiría un pronunciamiento de fondo que está vedado al Juez en esta etapa procesal, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos en los términos en que fue solicitada. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en los términos planteados por la ciudadana ROSSANA KARELY TORRES ROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.236.285, debidamente asistida por la abogada MARILYN MÉNDEZ PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.209, contra la Providencia Administrativa 033-13 de fecha 02 de enero de 2013, emanada del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07201
AG/HP/ Nedam
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