REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06749


Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2011, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2011, el abogado RENATO DE SOUSA PARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.014, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALFREDO MACHADO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.273.458, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-577 de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual se le otorgó al hoy querellante beneficio de jubilación de oficio anticipada por tiempo mínimo de servicio.

En fecha 02 de mayo de 2011, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (Folio 44 del expediente judicial).

En fecha 04 de abril de 2011, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho contados a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano MANUEL ALFREDO MACHADO TORRES, dentro del mismo lapso. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (Ver folio 45 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 02 de julio de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Folio 96 expediente judicial)

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Previo al fondo del asunto debatido pasa este Tribunal a resolver el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado referido a la perención breve de la instancia en la presente causa, a cuyo efecto observa:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dan vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente: “(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…). La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)”.

De lo arriba trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad por la litigiosidad, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.

En este sentido, observa este Tribunal el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

Artículo 41: Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Evidenciándose así que la perención de la instancia en materia contencioso administrativa procederá por inactividad de las partes transcurrido un (01) año, contado a partir de la última actuación procesal que impulse el proceso, circunstancia esa que en atención a la naturaleza sancionatorias de la perención excluye la aplicabilidad de la norma invocada en la jurisdicción contencioso administrativa, lo que hace improcedente la declaratoria de perención breve solicitada. Y así se declara.

No obstante lo anterior, pasa quien decide por razones de tutela judicial a revisar si en la presente causa se configuró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que en el caso de autos que al estar debidamente admitida la presente acción mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011, y habiéndose ordenado emplazar y notificar a las autoridades competentes en fecha 04 de mayo del mismo año para proseguir el curso del proceso, siendo éstas debidamente efectuadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2012, resulta evidente que la causa no se encontró paralizada por más de un año, por lo que se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial del ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de la jurisdicción en concatenación con los preceptos y garantías de rango constitucional así como el criterio acogido por nuestro máximo tribunal en materia de perención breve de la instancia. Y así se establece.

Ahora bien, con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin narrativa, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 9700-104-577 de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual se le otorgó al hoy querellante el beneficio de jubilación de oficio anticipada por tiempo mínimo de servicio.

Ahora bien, observa este Juzgador que el hoy querellante alega el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, fundamentándolo en que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal de competencia al dictar la Resolución hoy recurrida, viciando a su decir el acto administrativo cuestionado de nulidad absoluta lo que hace necesario aclarar lo siguiente:

Que el oficio signado con el Nº 9700-104-577 de fecha 21 de septiembre de 2010 (Folio 32 y 33 del expediente judicial), dirigido al hoy querellante y suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a través del cual se le notificó de la jubilación que le fue otorgada, establece entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente: “ (…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 21/09/2010 (…)”. De donde se infiere que al momento que se dictó el acto hoy recurrido el ciudadano Coordinador de Recursos Humanos del ente querellado se encontraba obrando en ejecución de una delegación que le fue conferida por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, figura esa que se encuentra perfectamente establecida en la Ley. Y así se declara.

De allí que, tal como se desprende de la aludida notificación, quien acordó el otorgamiento del beneficio fue el Ditrector General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual se encontraba facultado conforme se desprende del artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así pues, resulta evidente que al fungir el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como el titular de la gestión pública de dicho ente, y en atención al régimen especial que se aplica a dicha categoría de funcionarios, previsto y sancionado en el Estatuto, cuyo contenido no ha sido derogado por disposición normativa alguna, el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es quien tiene la competencia para otorgar en nombre del mismo el beneficio de jubilación a sus funcionarios, lo que descarta no sólo el vicio de incompetencia denunciada, sino adicionalmente la trasgresión de la normativa aplicable al caso concreto, ello en atención a que la vigente Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala como norma general que el Ejecutivo Nacional podrá dictar estatutos especiales en materia de jubilaciones y pensiones para aquellas categorías de funcionarios cuya funciones así lo justifiquen, entiéndase que se encuentren sometidos en el desempeño de las mismas a riesgos o condiciones especiales que puedan afectarles, principio ese que ratifica la vigencia del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual por no haber sido derogado a través de norma expresa resulta aplicable al caso concreto. Y así se declara.

Por otra parte, en relación a la existencia del vicio de violación al debido proceso que fundamenta la parte en la no sustanciación de un procedimiento administrativo y en la ausencia de la aprobación del IPSOPOL para el otorgamiento del beneficio, se advierte que el acto que en la presente causa se recurre, encuentra su fundamento en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento bajo análisis:

Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.

(…). (Subrayado de esta instancia)


Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

(…).

Por su parte, el artículo 12 de ese mismo instrumento normativo, señala que:

Artículo 12: Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

Aquellos funcionarios que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados.

De donde se infiere, que el mismo contiene el reconocimiento expreso por parte de la Administración del derecho que asiste al querellante de disfrutar el beneficio de jubilación, el cual puede definirse como el reconocimiento que hace el Estado a la labor desempeñada por un funcionario durante el tiempo en el que prestó sus servicios, representa una causa justa de retiro que permite al funcionario el disfrute de su tiempo garantizando la recepción de una pensión que le permita llevar una vida digna.

Ahora bien, su otorgamiento puede ser de oficio o a solicitud de parte, en el caso de autos estamos en presencia de una jubilación otorgada de oficio en función de los años de servicio en un régimen especial que exige para su disfrute veinte (20) años de servicio, y suprime los requisitos de edad. Al respecto nota quien decide que, incurre en una imprecisión el hoy querellante cuando pretende que se anule el acto administrativo que le concede el beneficio de jubilación, bajo el argumento que la Administración podrá otorgarla de oficio únicamente en aquellos casos en los cuales el funcionario cuente con treinta (30) años de servicio, pues conforme se desprende del artículo 5 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el Ejecutivo Nacional podrá modificar las condiciones de edad y antigüedad en la prestación del servicio en aquellos casos en los cuales circunstancias especiales así lo justifiquen, lo que en atención al principio de progresividad de los derechos laborales debe entenderse como una modificación dirigida a la disminución de esos tiempos, de allí que mal puede entender quien decide que el régimen ordinario exija veinticinco (25) años de servicio y para éste régimen especial bajo análisis se exijan treinta (30) años para que nazca la posibilidad que la Administración la otorgue de oficio, pues ello sería contrario al espíritu, propósito y razón de la facultad excepcional reconocida al Ejecutivo por la Ley.

De manera entonces que cuando el artículo 12 del Reglamento antes citado, establece que la jubilación después de treinta (30) años de servicio es de obligatorio otorgamiento, debe entenderse que existe un imperativo en la norma, en otras palabras con independencia de la edad que tenga el funcionario, al momento en que cumpla treinta (30) años de servicio debe otorgársele el beneficio, se excluye la discrecionalidad del ente administrativo en ese caso, lo que se explica si consideramos las especiales condiciones del servicio prestado por los funcionarios regidos por el aludido cuerpo normativo, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante relativo a la violación de la norma en comento. Y así se establece.-

Aclarado lo anterior, en relación la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, denunciados con fundamento en que no se tramitó el procedimiento administrativo que le permitiera defenderse, ni contó el acto con la probación previa del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social de la Policía, este sentenciador advierte que yerra el querellante al asumir que la Administración requiere convocarle a participar en un procedimiento antes de otorgarle el beneficio de la jubilación, pues esta institución no tiene un carácter sancionatorio que amerite su defensa, por el contrario representa como se expresó un mecanismo creado por la Ley para reconocerle a los funcionarios el tiempo y la dedicación que le han prestado al Estado en condición de servidores públicos, a través del cual se mantiene al funcionario en el disfrute de una pensión jubilatoria y se le exime de la prestación del servicio, retribuyéndole el disfrute de su tiempo y con ello la posibilidad de que desempeñe otras actividades de su interés.

Bajo esas premisas resulta claro que el otorgamiento del beneficio de jubilación únicamente impone a la Administración en ejercicio del principio de la legalidad, el deber de revisar conforme a la normativa interna que la rige sí el funcionario cumple o no con los requisitos de edad y tiempo de servicio para su disfrute, advertido dicho cumplimiento sólo será el principio de mérito y oportunidad el que impida su otorgamiento, en consecuencia este sentenciador entiende que en el caso de autos no existe ninguna violación ni al derecho a la defensa ni al debido proceso, en los términos expuestos por el querellante. Y así se establece.-

En relación a la violación al derecho a la igualdad que señala se produce al propinarle la Administración un trato distinto al que se le dio a otros funcionarios que se encuentran en igualdad de condiciones que él y a quienes no se le ha otorgado el beneficio de jubilación, este Sentenciador advierte que en principio no aparece probado en autos lo hoy denunciado, asimismo resulta importante recordar que el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones no en pocas ocasiones se ve afectado por la disponibilidad presupuestaria del ente, circunstancia que le resulta externa a éste y que en ningún caso puede traducirse pura y simplemente en la violación al derecho a la igualdad. Es por ello que este sentenciador en ausencia de pruebas que le hagan llegar a una conclusión distinta se ve forzado a negar el alegato esgrimido. Y así se declara.

Por último, en referencia al vicio de desviación de poder aludido por el querellante, fundamentado en que lo pretendido no era otorgar el beneficio de jubilación, sino poner fin a la relación funcionarial sostenida con éste, se advierte que como se expresó en las líneas que anteceden el otorgamiento del beneficio de jubilación no requiere el cumplimiento de ningún requisito adicional al estudio del expediente personal del funcionario y su acreditación constituye el reconocimiento de un derecho que hace la Administración, de manera que no basta que se aleguen situaciones fácticas que permitan generar suposiciones que no aparecen soportadas en prueba alguna, sino que se requiere para que se configure el vicio de desviación de poder que se demuestre fehacientemente que el objetivo que se persigue con la emisión del acto que se recurre, es distinto al espíritu, propósito y razón de la norma en que se fundamenta, cuestión que no aparece acreditada en autos, lo que hace forzoso negar la configuración del antes referido vicio.

Es por todo lo expuesto que este Sentenciador se ve forzado a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, en consecuencia reconocer que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-577 de fecha 21 de septiembre de 2010, se encuentra perfectamente ajustado a derecho. Y así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RENATO DE SOUSA PARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.014, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALFREDO MACHADO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.273.458, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-577 de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Publíquese el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.




PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA



En la misma fecha, siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.






ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06749
AG/HP/db.
Definitiva.