REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 07164.

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día diez (10) de enero de 2013, el ciudadano DANI JAVIER FERRER PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.001.824, debidamente asistido por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLIBARUTA).

En fecha 24 de enero de 2013, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 1º de febrero de 2013, se ordenó emplazar al Director del Instituto Autónomo Policía Administrativa del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y personal del ciudadano. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de abril de 2013, fue presentada contestación de la demanda, habiendo tenido lugar la audiencia preliminar en la presenta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley el Estatuto de la Función Pública en fecha 14 de mayo de 2013.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 30 de mayo de 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a aclarar que el fondo del asunto controvertido en la presente causa descansa sobre el pago de las prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano DANI JAVIER FERRER PADRÓN con el Instituto Autónomo Policía Administrativa del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Para sustentar su pretensión, aduce el hoy querellante que ingresó en el Instituto Autónomo Policía Administrativa del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en el año 2002 como Agente Adscrito a la División de Operaciones en la Sede de la Comandancia de dicho ente Policial, siendo promovido al grado de Oficial Jefe, con una permanencia en la Institución de once (11) años ininterrumpidos, realizando labores propias a dicho cargo, cargo del cual egresó por renuncia de fecha 22 de mayo de 2012 (ver folio 18 del expediente judicial).

Siendo ello así, a los fines de decidir el fondo del asunto controvertido, resulta forzoso para quien decide revisar la admisibilidad de la acción propuesta, ello en razón al orden público que reviste dicho aspecto, para lo cual advierte que no resulta controvertido en la presente causa el hecho de que la hoy querellante egresó por renuncia del Instituto Autónomo Policía Administrativa del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de mayo de 2012, tal y como se señaló en líneas precedentes, y visto que el fondo del asunto controvertido en la presente causa, descansa sobre el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el hoy querellante con la Instituto Autónomo Policía Administrativa del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, resulta evidente que es dicho hecho, el que constituye el hecho generador de la acción propuesta.

Ahora bien, considerando que las prestaciones sociales, constituyen un concepto que se genera como consecuencia de la prestación de servicio, que nace para el caso de marras como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, advierte quien decide, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera textual lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En este sentido y de una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa quien decide a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que dada la naturaleza de la acción propuesta, el hecho generador no es otro que la no inclusión del monto correspondiente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, como causados a consecuencia de la mora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales son de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de empleo público.

Así, al haberse verificado el pago de las prestaciones sociales al ciudadano DANI JAVIER FERRER PADRÓN, el día 19 de junio de 2012, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que aparece inserta al folio 276 del expediente administrativo, debe concluirse que es ese el momento en el cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, por lo que luego de un simple computo hasta la interposición de la querella en fecha 21 de diciembre de 2012, debe concluirse que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere la norma supra citada, y siendo que la caducidad es un lapso que corre fatalmente, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente querella en virtud de su caducidad. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBILE la acción propuesta por encontrarse evidentemente caduca. Y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANI JAVIER FERRER PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.001.824, debidamente asistido por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLIBARUTA).

SE ORDENA: La publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento _________ dando cumplimiento a lo ordenado.






ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

EXP. Nº 07164.
AG/HP/nicolina r.m.-

Sentencia Definitiva.