REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).-
203º y 154°

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada TERESA BORGES GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SINDICATO SANTA CLARA, S.A., parte recurrente en la presente causa. Y por los abogados JANETH DIAZ, ROXANA BOHORQUES y OLBERT ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.062; 195.519 y 107.389, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, parte recurrida en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE

A) Del mérito favorable:

En lo que se refiere al merito favorable que se desprenden de los autos promovidos por la abogada TERESA BORGES GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SINDICATO SANTA CLARA, S.A., estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-

B) De las pruebas documentales:


En relación a las pruebas documentales promovidas en los Capitulos I y II, del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

C) De las pruebas de informes:

En lo atinente a la prueba de informes contenida en el l capítulo III, del escrito suscrito por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SINDICATO SANTA CLARA, S.A., este Tribunal estima que hay un defecto en la promoción de las mismas por cuanto el sentido de la prueba de informes es traer a los autos documentos que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no constituyendo ésta el medio para recabar información de parte de personas naturales, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisibles las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente.-

D) De las pruebas de exhibición:

Respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la abogada TERESA BORGES GARCÍA, antes identificada, en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas denominado “Pruebas de Exhibición” se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarla manifiestamente ilegal o impertinente, únicamente en lo que respecta a los inquilinos de los apartamentos números 9 y 33 del edificio Amalfi, antes identificado, en virtud de que rielan a los folios 360 al 365 del expediente judicial, copias de los documentos sobre los cuales se pretende la prueba de exhibión cumpliendo con ello con lo requerido en artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena intimar mediante boleta a los ciudadanos MAURY YENNIFER VILORIA APARICIO y JUAN GUILLERMO SUAREZ MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.833.087 y V-14.645.596, respectivamente, para que bajo apercibimiento, comparezcan ante este Tribunal a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba los documentos solicitados en el referido escrito de pruebas, a saber los últimos seis (6) recibos de pago de canon arrendamiento emitidos por la arrendataria. Líbrese boleta acompañada con copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.-

En relación a la solicitud de que también sean notificados los inquilinos de los apartamentos números 10, 12, 13, 17, 27, 31, 34, 36, 39 y 40, plenamente identificados en autos, a los fines de que exiban los últimos seis (6) recibos de pago del canon de arrendamiento, este Órgano Jurisdiccional estima que hay un defecto en la promoción de las mismas, por cuanto no fue consignada copia alguna de los documentos cuya exhibición se persigue, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco existe presunción grave que los mismos se encuentren en su poder toda vez que la parte promovente señala que tales documentales no se encuentran en su poder pues la obligación del pago no ha sido satisfecha, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por las razones antes expuestas.

E) De la experticia:

Respecto a la prueba de experticia promovida en el Capitulo V del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la recurrente, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija la hora de once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar la constancia de que los expertos designados por ellos aceptarán el cargo.-


II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRIDA

A) De las pruebas documentales:

En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo III, del escrito presentado por los abogados JANETH DIAZ, ROXANA BOHORQUES y OLBERT ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.062; 195.519 y 107.389, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, parte recurrida, en la presente causa; este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

Exp. Nº 07174
AG/HP/Nedam