REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado, en fecha 8 de mayo de 2013 los abogados ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS y ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.364 y 24.849, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FIDEL ENRIQUE MORENO URREA, titular de la cédula de identidad número V- 9.410.557, interpuso demanda por vías de hecho y por abstención y carencia conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la presunta actuación desplegada por la DIRECCCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En fecha 15 de mayo de 2013, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la notificación de los ciudadanos, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y DIRECTOR DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a tal efecto se libraron oficios 13-0506; 13-0507 y 13-0508. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (ver folios 118 al 119 del expediente judicial).-
En fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil consignó los oficios 13-0506; 13-0507 y 13-0508, dirigidos a los ciudadanos los ciudadanos SÌNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y DIRECTOR DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (ver folios 121 al 124 del expediente judicial).-
En fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consignó copias certificadas del recurso a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 3 del cuaderno de medidas).-
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Los abogados ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS y ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.364 y 24.849, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FIDEL ENRIQUE MORENO URREA, titular de la cédula de identidad número V- 9.410.557, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo recurrido en los términos siguientes:
Solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete una medida cautelar innominada referente a que, suspendiendo de forma inmediata y provisional, mientras se pronuncia la sentencia definitiva, la irrita ejecución coactiva configurativa de la vía de hecho referida a la medida de clausura practicada, en consecuencia de ello, se restituya a nuestro poderdante en la plena posesión del inmueble, permitiéndole su utilización como oficina.
En este sentido, la apariencia de buen derecho se desprende del original de la apertura del procedimiento administrativo abierto de fecha 11 de septiembre de 2012, notificado en fecha 12 de diciembre de 2012 y del escrito de descargos presentados en fecha 18 de diciembre de 2012, ambos de fechas posteriores a la fecha indicada en las calcomanías que precintan el inmueble que identifican a una Resolución Administrativa de fecha 6 de diciembre de 2010, según se evidencia de la Inspección Extrajudicial evacuada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao que se acompaña como anexo al presente escrito. De igual manera, la apariencia de buen derecho con respecto a las posibilidades de uso del inmueble afectado por la orden de clausura, se evidencia del documento de condominio inscrito por ante la otrora Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 8 de octubre de 1971, anotado bajo el numero seis (6), Tomo (11), del protocolo primero, que se acompaña en copia certificada y que resulta anterior a la instauración de la variables urbanas fundamentales sucedida con la promulgación posterior en fecha 16 de diciembre de 1987 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, expresamente en la Cláusula Décima Tercera, se establece: “Cláusula Décima Tercera: Del Destino dado a las cosas propias. (…) 3. Apartamentos y Pent-House. Se destinaran para vivienda, pudiendo igualmente destinarse a voluntad de sus adquirentes para oficinas de negocios, consultorios y despachos profesionales, institutos de belleza, de fisioterapia y masaje, sastrerías, representaciones y en general, toda actividad profesional y comercial, con excepción de abastos, bares clubes nocturnos y expendios de bebidas y alimentos en general”. De igual manera, la apariencia de buen derecho se evidencia de la normativa contenida en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que reserva a favor de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, la competencia en materia de medidas de clausura y cierre de establecimientos por razones de disconformidad con el uso urbanístico, lo cual antagoniza manifiestamente con la actuación material adoptada y ejecutada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.
Mientras que, para la demostración de la verosimilitud del periculum in mora, se evidencia de la interrupción de la actividad económica, legítimamente desarrollada en el inmueble, conforma a los usos establecidos en el documento de condominio protocolizado ante la otrora Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 8 de octubre de 1971, sin la existencia de un acto administrativo previo que respalde, al que no se le puede aplicar retroactivamente cambios de uso nuevas variables urbanas fundamentales que no hubieren estado vigentes para la fecha de construcción del citado inmueble.
Por último, el peligro de daño se circunscribe a que la medida de clausura, ilegitima y arbitrariamente practicada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la forma como se colocaron los precintos (calcomanías) que sellan la entrada del inmueble, por unir la puerta a su marco, tapando a su vez la cerradura, impide cualquier otra forma de uso del inmueble afectado por la medida de clausura en detrimento del derecho de propiedad que asiste al recurrente, transformándose ilegítimamente esa sedicente medida de clausura, como ya lo dijimos, en todo un desalojo inmobiliario para el cual es obvia y radicalmente incompetente la Municipalidad de Chacao.
De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa básicamente sobre la suspensión de los efectos de la actuación administrativa desplegada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Al respecto este Juzgado advierte que cusan a los autos las siguientes documentales; comunicación Nº O-IS-12-1062 de fecha 11 de septiembre de 2012 a tenor de la cual se le informa a los ciudadanos Fidel Moreno y Fidel Moreno Sánchez, en su condición de ocupantes y propietarios del inmueble ubicado en el edificio Onnis, Apartamento 112, piso 11, de la Urbanización Bello Campo que con ocasión al uso desplegado en el aludido inmueble la Dirección de Ingeniería Municipal ha decidido aperturar un procedimiento Administrativo para la defensa de la zonificación. (ver folios 37 al 39).-
Acta S/NN de fecha 22 de febrero de 2012, levant6ada con ocasión a la visita desplegada en el inmueble, en la que se lee “(…) un inmueble donde funciona una empresa(…)” (ver folio 40).-
Informe de Inspección de fecha 22 de febrero de 2012 (ver folios del 41 al 43 del expediente).-
Escrito de descargo presentado en sede Administrativa por el ciudadano Fidel Moreno (ver folio del 44 al 60 del expediente).-
Inspección Extrajudicial celebrada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2013, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) Dos (2) calcomanías; La Primera: colocada en medio de la puerta de hierro que va después de la cerradura. La Segunda: colocada en forma semi-inclinada que cubre la cerradura(..) se lee: Chacao, Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal. CLAUSURADO. Este inmueble ha sido clausurado en virtud del uno ilegal desarrollado en el mismo, declarado en la Resolución Nº RIG-10-00187 de fecha 6 de diciembre de2010 (…)” (ver folios 69. 70 y 71).-
Documento de condominio de fecha 8 de octubre de 1971, el cual quedó debidamente registrado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 11 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, (ver folios 83 al 104).-
Documento de adquisición del apartamento identificado con el Nº 112 del piso 11, Edificio Onnis, cuya ubicación y linderos se dan por reproducidos, a nombre de los ciudadanos Fidel Moreno y Fidel Moreno Sánchez, ya identificados, el cual data del 7 de diciembre de 2011 y fue registrado ante la oficina de Registro público del Municipio Chacao del Estado Miranda en esa misma fecha, bajo el número 1, (ver folios del 105 al 116).-
Ahora bien, de las antes mencionadas documentales se advierte al menos en esta etapa del procesal la condición de copropietario del inmueble objeto de la actuación recurrida, del ciudadano Fidel Enrique Moreno Urrea, ya identificado como parte recurrente.-
Asimismo, se advierte la existencia de un auto de apertura de un procedimiento administrativo de defensa a la zonificación que data del 11 de septiembre de 2012, y contradictoriamente, se desprende de la Inspección extra litem llevada a cabo que fue ejecutada una medida de clausura contra el inmueble declarada presuntamente en un acto administrativo que data del 6 de diciembre del año 2010, es decir diferente al procedimiento aperturado al hoy recurrente durante el mes de noviembre de 2012, circunstancias esas que a criterio de quien decide hacen surgir la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la tutela solicitada. Y así se declara.-
En relación al peligro en la demora y al peligro de daño, este sentenciador estima que al no existir al menos en esta etapa procesal prueba alguna que permita determinar que la actuación administrativa cuente con un acto que la soporte, pues se encuentra simplemente demostrada la existencia de un procedimiento en curso, resulta evidente que la demora en el otorgamiento de la tutela podría traer consigo un perjuicio de difícil reparación al propietario toda vez que la clausura del inmueble impone una basta restricción al derecho de propiedad que le asiste lo que sin lugar de dudas configura suficiente causal para entender acreditados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la tutela solicitada. Y así se declara.-
Es por todo lo expuesto que este sentenciador obrando en sede cautelar, se ve obligado a suspender los efectos de la actuación administrativa que consistió en la imposición de la clausura el inmueble ubicado en el edificio Onnis, Apartamento 112, piso 11, de la Urbanización Bello Campo. Y así se decide.-
En relación al uso desplegado en el inmueble este sentenciador se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto por considerar que el mismo forma parte del fondo del controvertido.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos sobre la actuación administrativa solicitada por los abogados ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS y ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.364 y 24.849, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FIDEL ENRIQUE MORENO URREA, titular de la cédula de identidad número V- 9.410.557, en contra de la actuación constante en una medida de clausura ejecutada sobre el inmueble ubicado en el edificio Onnis, Apartamento 112, piso 11, de la Urbanización Bello Campo por la DIRECCCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SEGUNDO: De conformidad con la motiva del fallo se niegan las demás pretensiones.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07211
AG/HP/ Gjrp:.
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