REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 05965
Mediante escrito presentado, en fecha 15 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 16 de mayo de 2008, los abogados YRVING YADHIR DAMAS MEDINA, HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ, FRANCY MARGARITA DÍAZ CRUZ, CARELIS MARGARET CALANCHE ÁVILA, ISABEL ANDREA CARVALLO CARVALLO, JOSÉ FRANCISCO DÍAZ CRUZ y YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247; 85.934; 70.681; 94.388; 43.316; 86.221; 128.259 y 105.349 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.583 de fecha 3 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional número 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.163, de esa misma fecha, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil OLISUL C.A, Nº de Rif J- 31047683-7, domiciliada en el Estado Aragua y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo Nº 49, Tomo 29-A, representada por su presidente la ciudadana SULY FERMINA PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 10.368.512.-
En fecha 15 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana SULY FERMINA PÉREZ MENDOZA, antes identificada, así como la notificación de las ciudadanas PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a tal efecto se libró boleta de notificación y oficios números 08-0769 y 08-0770, y se abrió cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada (ver folio 21 y 22 del expediente judicial).-
En fecha 14 de julio de 2008, mediante sentencia interlocutoria se declaró improcedente la medida de secuestro y medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo bajo las siguientes características: Placa: 47NIAD, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chasis CAB UT, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R64V331161, Serial de motor: 64V331161, Clase: Camión, Tipo: Chassis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg, incluye furgón en hierro, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en los términos planteados en su escrito libelar. Se decretó medida de custodia de administración y uso del referido vehículo, se ordena poner en posesión del referido vehículo al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en la persona del Ministro de ese despacho o quién ejerza su cargo. Se ordenó el uso del referido vehículo a planes previamente aprobados por el Ejecutivo Nacional a través del Consejo de Ministro, para ser utilizado en actividades de servicio público y de interés social, así como la entrega de los bienes muebles, que se encuentren dentro del referido vehículo, que no sean inherentes al mismo, a las personas o terceros que demuestren claramente ser propietarios de dichos bienes, y se acordó la notificación de los Ministerios del Poder para la Defensa y para el Interior y Justicia, a los fines de la recuperación del referido vehículo, en todo el territorio nacional, y se ordenó notificar del contenido de dicha medida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. A tal efecto se libró boleta de notificación y oficios números 08-1123; 08-1124; 08-1125 y 08-1126 (ver folios 15 al 29 del cuaderno separado).-
En fecha 4 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil consignó oficios números 08-0769 y 08-0770 de fecha 15 de mayo de 2008, dirigidos a las ciudadanas PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente. (ver folios 24 al 26 del expediente judicial).-
En fecha 27 de mayo de 2013, la abogada YUDITH E. MONTIEL H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, mediante escrito, desistió de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil OLISUL C.A, Nº de Rif J- 31047683-7, domiciliada en el Estado Aragua y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo Nº 49, Tomo 29-A, representada por su presidente la ciudadana SULY FERMINA PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 10.368.512, y consignó instrumento poder que acredita su representación con sus respectivos recaudos (ver folios 39 al 42 del expediente judicial).-
En fecha 27 de mayo de 2013, la abogada YUDITH E. MONTIEL H, antes identificada consignó oficio número 000321, de fecha 13 mayo 2013, suscrita por la ciudadana presidenta del Instituto demandante, mediante la cual autorizó expresamente el desistimiento planteado (ver folios 43 al 45 del expediente judicial).-
I
DE LA SOLICITUD
DE DESISTIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, la abogada YUDITH E. MONTIEL H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)) antes identificado, narra lo siguiente:
(…)
Consigno oficio Nº P- 000321 sucrito por la presidenta de INAPYMI y dirigido a este digno Tribunal, donde se me autoriza expresamente para desistir de la presente causa, asimismo anexo punto de cuenta de fecha 13/05/2013 y la posición deudora en donde se evidencia que la parte demandada canceló la deuda.
De esa forma quedó planteada la solicitud.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento, efectuado, la abogada YUDITH E. MONTIEL H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, el Órgano Judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-
Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-
En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Con relación al desistimiento efectuado por la abogada YUDITH E. MONTIEL H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa, en el folio 44 del expediente judicial, Punto de Cuenta suscrito por la ciudadana PATRICIA FEBLES, titular de la cédula de identidad número V-13.615.221, Presidenta del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) mediante el cual aprobó que la abogada YUDITH E. MONTIEL H., antes identificada, solicite en representación del INAPYMI el desistimiento del proceso judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo, contra la sociedad mercantil OLISUL C.A, Nº de Rif J- 31047683-7, domiciliada en el Estado Aragua y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo Nº 49, Tomo 29-A, representada por su presidente la ciudadana SULY FERMINA PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 10.368.512, en virtud de la cancelación de la deuda respectiva.-
En ese sentido, el Juzgado aprecia que consta, en el folio 43 del expediente judicial, oficio número P-000321, de fecha, 13 de mayo de 2013, suscrito por la ciudadana Presidenta del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) mediante el cual solicita al Tribunal se sirva homologar el desistimiento planteado.-
Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento efectuado la abogada YUDITH E. MONTIEL H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), antes identificado, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.-
Por ultimo, se deja sin efecto la medida cautelar que versa sobre el bien objeto de la presente demanda y en consecuencia se declara extinguida la medida cautelar dictada mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2008, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Placa: 47NIAD, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chasis CAB UT, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R64V331161, Serial de motor: 64V331161, Clase: Camión, Tipo: Chassis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg, incluye furgón en hierro, y así se decide.-
En consecuencia, ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Asimismo, considerando que por notoriedad judicial el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) es el encargado de llevar los registros de los vehículos solicitados por los órganos judiciales, se ordena la notificación, mediante oficio, al Director de ese Cuerpo Policial a fin de notificarle del contenido de la presente decisión.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN planteado por la abogada YUDITH E. MONTIEL H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, de la demanda interpuesta por ese Instituto contra la sociedad mercantil OLISUL C.A, Nº de Rif J- 31047683-7, domiciliada en el Estado Aragua y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo Nº 49, Tomo 29-A, representada por su presidente la ciudadana SULY FERMINA PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 10.368.512.-
SEGUNDO: se declara EXTINGUIDA LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN FECHA 14 DE JULIO DE 2008, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Placa: 47NIAD, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chasis CAB UT, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R64V331161, Serial de motor: 64V331161, Clase: Camión, Tipo: Chassis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg, incluye furgón en hierro.
TERCERO: se ordena la ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).-
CUARTO: se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , y se libró oficios números 13-0584; 13-0585; 13-0586; 13-0587; 13-0588; 13-0589; 13-0590 y 13-0591, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 05965
AG/HP/am.-
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