REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 06867.

Demanda Patrimonial

– I –
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: YAMILY CAPOTE y AHMED RIVERAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 81.066 y 52.062, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.122.138, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 54, Tomo 99 de los libros de Autenticaciones respectivos.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

ACCIÓN: Demanda de indemnización por daños y perjuicios.

– II –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, por los abogados YAMILY CAPOTE y AHMED RIVERAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 81.066 y 52.062, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.122.138, en contra del Municipio Autónomo Chacao, como consecuencia del padecimiento que le aqueja al ser afectada por el Mal de Chagas, a raíz de haber consumido alimentos proporcionados en la Unidad Educativa Escuela Municipal Andrés Bello a través del Programa de Alimentación Escolar desplegado por dicha entidad político territorial.

¬– III –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

Que en diciembre del año 2007 su representada, quien se desempeñaba como docente titular adscrita a la Unidad Educativa Andrés Bello del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, comenzó a presentar los efectos de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, ocurrido en dicha unidad educativa.

Advierten que su padecimiento, se generó cuando la docente en cumplimiento de sus funciones educativas propias a su cargo ingirió un jugo de guayaba contaminado con el parásito Trypanosoma Cruzi, que le había sido distribuido como parte de la merienda del Programa de Alimentación Escolar implementado por las autoridades del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al igual que el de otros docentes y grupos de alumnos de esa comunidad educativa quienes también se vieron afectados por la enfermedad antes mencionada.

Denuncian que como resultado de su afección, su representada ha visto mermada su salud, insistiendo en que el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, emitió para ella un informe médico a tenor del cual señaló que “(…) Con motivo del surgimiento de un brote epidémico de Enfermedad de Chagas en la Escuela Municipal “Andrés Bello”, se realizó toma sanguínea a toda la comunidad educativa del plantel para determinar la presencia de anticuerpos específicos contra el agente causal de la enfermedad de Chagas, el parásito Tripanosoma Cruzi.”.

Señalan, que el aludido informe indica que en el mes de Diciembre de 2007, se le tomó a su representada la primera muestra de sangre, la cual resultó positiva por serología, diagnosticándosele la Enfermedad de Chagas en Fase Aguda, posteriormente, en enero de 2008, se le tomó la segunda muestra de sangre a su representada confirmándose el diagnóstico y refiriendo edema facial y en miembros inferiores, dolor abdominal, vómitos, diarrea, palpitaciones y taquicardia, dolor torácico, tos seca, mialgias, artralgias, astenia y debilidad, entre otros, por lo que el Instituto de Medicina Tropical realizaría un seguimiento de la paciente durante 6 meses de iniciado el tratamiento el cual consistiría en una consulta médica, una toma de sangre, un electrocardiograma y un Holter control, haya la paciente manifestado o no clínica cardiológica, y que dependiendo de los resultados se realizaría una o dos evaluaciones anuales durante un plazo no menor de dos (2) años hasta constatarse la no progresión de la enfermedad.
Así mismo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda, emitió un Certificado de Accidente de Trabajo a nombre de su representada en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, en el cual se deja ver que la trabajadora se encontraba cumpliendo las funciones propias de su cargo cuando contrajo la enfermedad, diagnosticándosele la misma con posterioridad, por lo que se señala en la misma documental que la hoy accionante quedó limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión.

Por lo que concluye que en función de esa afectación que ha sufrido su representada, y previo haber agotado el procedimiento administrativo correspondiente ante el Síndico y el Alcalde Municipal, procede a activar la jurisdicción contenciosa administrativa para que se satisfagan los pedimentos siguientes: Primero: Solicita que dada la condición social de su representada y el padecimiento que le aqueja, se condene a pagar a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda una renta vitalicia calculada en (60) unidades tributarias, pagaderas de forma anticipada, periódica y mensual; Segundo: Que se le indemnice por el daño moral sufrido, con la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00); y Tercero: Que se indexen las cantidades ordenadas a pagar.

En virtud de ello, solicita se le declare CON LUGAR la demanda incoada.

Siendo la oportunidad legal para que se diera contestación a la demanda intentada, la abogado LESLIE PEREIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 149.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, manifestó lo siguiente:

Que el reclamo presentado se encuentra indeterminado, toda vez que la misma no contiene en sus palabras una narración de los supuestos hechos que debió plasmar la actora para que pudiera determinar que en cabeza de su representado existe algún tipo de responsabilidad, pues únicamente se contienen en ello una narración de hechos aislados y confusos que no le permiten ejercer en nombre de su representado el derecho a la defensa.

Que la demanda no se basta a sí misma, por lo que resulta imposible a quien juzga emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de los reclamos realizados, por cuanto los hechos no alegados en el libelo de demanda no pueden ser materia de discusión ni de debate probatorio, en consecuencia ningún tribunal podría dictar una decisión en el caso en comento sin el riesgo que la misma se encuentre alejada de la justicia.

Que debe precisar que la demandante pretende el pago de una renta vitalicia totalmente indeterminada, pues ni siquiera se estima su monto, por lo que a su decir mal podría este Órgano Jurisdiccional suplir la actividad de las partes estimando el monto de la referida renta.

Que en caso de considerarse procedente lo expuesto, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante como fundamento de su pretensión, en consecuencia indica que la demandante no logró demostrar que padece de la enfermedad de mal de Chagas, ello en atención a que hasta la fecha no existe un diagnóstico definitivo de dicha enfermedad, existiendo únicamente un informe preliminar del que no puede desprenderse el contagio inequívoco de ésta, por lo que considera forzoso concluir que no puede atribuírsele la responsabilidad a su representada por el contagio de la enfermedad de mal de Chagas, y con ello tampoco la certeza del daño supuestamente sufrido por el administrado con ocasión de la actividad desplegada por dicha Administración Municipal.

En cuanto a la inexistencia del accidente laboral alegado, aclara que en ningún momento se incorporó al expediente prueba suficiente que hiciera constar que la enfermedad que se señala padece la demandante hubiere sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, de allí que niegue que en el caso de autos se encuentre acreditado un accidente de trabajo.

Acota, en que de los escuetos alegatos de la demandante no se evidencia la manera en que la misma pudiera haberse contagiado de la enfermedad de Chagas en el desempeño de sus funciones administrativas, ni tan siquiera la certeza de que dicha situación se haya dado bajo su prestación de servicio como personal administrativo de la Unidad “Andrés Bello”, así como tampoco se explica de manera alguna por qué debe responder la Administración Municipal por dicha situación, limitándose a exponer sólo hechos aislados que no guardan relación entre sí y cuyo contenido nada tienen que ver con el asunto planteado.

Advierte que con el ánimo de establecer la responsabilidad del Municipio Chacao, sólo señala que éste: “es el responsable de supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos al Municipio”, sin explicar ni mucho menos probar, la relación entre el supuesto contagio de la enfermedad y alguna actuación u omisión de la Administración relacionada con el sistema de alimentación, que colocara en riesgo a la demandante y en consecuencia generara alguna responsabilidad, pues en sus palabras no se desprende del escrito libelar la causa de la supuesta enfermedad o la forma de contagio de la misma.

Enfatiza, que la enfermedad de mal de Chagas, según el Informe de Investigación realizado por Salud Chacao con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical UCV, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario No. 07 del Estado Miranda, se establece que la enfermedad de Chagas es Endémica, hecho ese que es reconocido por la propia actora, siendo público y notorio que dicha enfermedad se encuentra presente en América Latina desde hace más de 100 años, adquiriendo la misma carácter endémico con presencia en todo el territorio nacional, no pudiéndosele atribuir responsabilidad alguna por contagio a quien administra.

Asimismo señala, que en el caso que se considerase una enfermedad adquirida en el ejercicio de sus funciones laborales por la hoy demandante, afirma que dicha circunstancia debe entenderse enmarcada dentro del supuesto previsto en los artículos 554 y 551 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono se encontrará eximido de toda responsabilidad cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 563 ejusdem, por lo que solicita se desestime lo peticionado por la actora bajo ese concepto.

De igual forma, solicita se desestime el pago que por concepto de daño moral se reclama, pues éste sólo será resarcible cuando se demuestre que su ocurrencia es consecuencia de un ilícito del empleador, cuestión que no aparece acreditada en autos.

Expone, que existe una imposibilidad de exigirle responsabilidad patrimonial a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige para que nazca la responsabilidad de la Administración Pública que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de ésta y el perjuicio, desvirtuándose así en materia de responsabilidad administrativa la aplicabilidad de los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, invocados por la parte demandante. En su escrito recursivo.

Igualmente concluye, que su representada no debe responsabilizarse por el contagio de la enfermedad de la demandante, en tal sentido estima que el Municipio no debe responder patrimonialmente ante la solicitud de indemnización realizada por ésta, por cuanto no procede bajo ningún concepto el daño moral reclamado.

Destaca que el control, seguimiento y erradicación de enfermedades endémicas como la de Chagas escapa de las competencias atribuidas a los Municipios, pues ello representa un problema de salud pública que debe ser atendido por el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud a través de la Dirección General de Epidemiología, la de Salud Ambiental, y la de Programas de Salud, por lo que la implementación de dichas políticas en sus palabras trasciende de las competencias del Municipio, de allí que niegue la existencia de la responsabilidad del Municipio Chacao en materia de salud pública, ya que a su decir la competencia del Municipio en materia de salud solo se extiende a la atención primaria en salud, la que dista mucha de la atribuida en materia de erradicación de males como la enfermedad de Chagas.

En cuanto a la Certificación No. 0035-10, debidamente emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señala que en un caso análogo ya fue declarada la nulidad de la certificación expedida por dicho ente administrativo, por lo que denuncia la nulidad de dicha documental, nulidad que señala se encuentra afectada de los siguientes vicios: (i) del vicio de incompetencia manifiesta, el cual se configura en atención a que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, no tiene expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por un supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional; (ii) de vicios en el procedimiento, toda vez que el acto se fundamentó únicamente en las declaraciones emanadas de la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, y de unos supuestos informes de los que se arribó a conclusiones distantes del ordenamiento jurídico; (iii) del vicio de falso supuesto, en razón que el contagio de la referida enfermedad se debió a una ingesta de una bebida en la Unidad Educativa Andrés Bello, ello basándose supuestamente en el contenido del informe de investigación realizado por los entes competentes; siendo el caso que dicho informe en ningún momento afirmó que el vehículo de la contaminación con Mal de Chagas hubiese sido una bebida proporcionada por la Unidad Educativa, lo único que se indicó fue la probabilidad de transmisión por alimentos, es decir en sus palabras no existe la certeza de que la trasmisión se hubiese generado por dicha causa, sólo una probabilidad, de allí que se hayan apreciado mal los hechos al momento de emitir la certificación en comento; (iv) del vicio de falso supuesto de derecho, el cual fundamenta en que la enfermedad de Chagas es una enfermedad endémica, por lo que los hechos que dieron lugar a su emisión no encuadran en ninguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en razón de ser las enfermedades endémicas una causa de fuerza mayor que ha de encuadrarse en el artículo 554 del Decreto No.80.202 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; y (vi) el vicio de inmotivación, el cual se patentiza en sus palabras dada la escueta motivación que contiene la certificación otorgada al no señalar sobre qué bases consideró dicha oficina administrativa que la enfermedad que padece la hoy demandante es de las que puede suscitarse como consecuencia de un accidente de trabajo, dejando entrever que no existe nexo causal entre el padecimiento y el desarrollo norma de sus deberes diarios, por lo que concluye que la antes mencionada certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta y así solicita sea declarado por el tribunal competente, por lo que bajo ningún motivo puede ésta ser invocada como base para la demanda incoada.

Por último, en lo relativo a la solicitud de indexación o corrección monetaria incoada, arguye que las acciones por daño moral no son susceptibles de ser indexadas por su naturaleza, por lo que solicita sea desestimada la solicitud presentada al efecto. Por todo lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.

– IV –

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 16 del mismo mes y año, los Abogados YAMILLY CAPOTE Y AHMED RIVERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.066 y 52.062, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.122.138, interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios, contra el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda interpuesta ordenando citar al Alcalde y Síndico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y notificar al Procurador General de la República. (Ver folio 105 Y 106 del expediente judicial).

El día 22 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal comparece y consigna las comunicaciones libradas según auto de fecha 22 de febrero de 2012. (Ver folios 107 al 110 del expediente judicial).

En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual realizadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fija el décimo día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar. (Ver folio 111 del expediente judicial).

El día 16 de marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar con presencia de ambas partes, dejándose constancia del desarrollo de la audiencia en disco de video que se ordenó incorporar al expediente. (Ver folio 112 y siguientes).
En fecha 09 de abril de 2012, la representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda consignó escrito a tenor del cual da contestación a la demanda interpuesta. (Ver folio 119 al 148 del expediente judicial).

El día 10 de abril de 2012, se dictó auto a tenor del cual vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la demanda, se abre el lapso de cinco (5) días para que tenga lugar la promoción de pruebas. (Ver folio 149 del expediente judicial).

En fecha 17 de abril de 2012, compareció la abogado Yamilly Capote, quien en su condición de apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas mediante diligencia. (Ver folio 150).

En fecha 18 de abril de 2012, se presentó a este Tribunal la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Ver folio 151 del expediente judicial).

En fecha 20 de abril de 2012, fueron agregados los escritos y las pruebas incorporadas por cada una de las partes. (Ver folios 152 al 420 del expediente judicial).

Posteriormente, en fechas 24 de abril de 2012, fueron presentados escritos de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante respectivamente, lo cual fue resuelto mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, a tenor del cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Ver folio 421 al 433 del expediente judicial).

Finalizado el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijo para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia conclusiva (ver folio 471 del expediente), la cual quedó agregada a los autos a través de la incorporación del disco compacto correspondiente, pasando la presente causa a estado de dictar sentencia definitiva mediante auto de fecha 27 de julio de 2012.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente caso, este Juzgado pasa hacerlo previas las consideraciones que de seguida se exponen.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto planteado, estima procedente este Tribunal, esgrimir lo siguiente:


PUNTO PREVIO

Visto el alegato proferido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, es decir, en fecha 16 de marzo de 2012 (ver folio 112 y siguientes), el cual aparece recogido en el material audiovisual que a través de disco compacto fuera agregado a los autos en fecha 20 de marzo de 2012, relativo a la existencia de una prejudicialidad que indica impide a este tribunal resolver sobre la procedencia de la acción propuesta, cuestión que fundamenta en la existencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se tramita por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; alegato ese que fuera ratificado al momento de celebrarse la audiencia conclusiva en la presente causa; este Tribunal advierte, que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una demanda por indemnización de daño moral, incoada en contra del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, como consecuencia del padecimiento que aqueja a la hoy demandante, conocido como Mal de Chagas y que fue contraído por ésta y otros terceros conforme a su denuncia al haber ingerido un jugo que le fue proporcionado por el Plan de Alimentación Escolar que desarrolla el Municipio Chacao en su lugar de trabajo, Escuela Municipal Andrés Bello.

Pues bien, lo dicho hasta ahora hace claro que la acción intentada pretende sea declarada por este órgano jurisdiccional, el derecho que asiste a la demandante de que se le resarzan los daños morales causados como consecuencia de haber contraído la Enfermedad de Chagas, y no la indemnización por accidente de Trabajo, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y para la cual la Certificación de Enfermedad Ocupacional sí constituye un documento fundamental. Así pues, dada la naturaleza de la acción propuesta no puede este Sentenciador entender como lo pretende la representación municipal, que en el caso de autos la acción intentada se equipare a la indemnización por accidente de trabajo, pues lo pretendido no es demostrar la ocurrencia de una responsabilidad extracontractual como consecuencia de una falta de previsión del patrono en el cumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, y el consecuente daño que sobre el trabajador ello generó, sino la existencia de un daño moral que debe traducirse conforme a la doctrina en una afección que implica una reducción del nivel de utilidad, personal e íntima de la demandante, que ni el dinero, ni bienes intercambiables por éste, pueden llegar a reparar; en otras palabras no va a analizar quien decide si en el caso de autos omitió el Municipio el cumplimiento de normas de seguridad e higiene laboral, sino que su análisis se circunscribirá a determinar si en el caso de autos el normal o anormal desarrollo de la actividad administrativa trajo como consecuencia una reducción del nivel de utilidad personal e íntima sobre la hoy demandante, es decir la configuración de un daño moral.

Lo dicho hasta ahora, se ve reforzado si consideramos que las documentales que conforman el expediente administrativo que dio lugar a ésta, se tendrán como pruebas en tanto y en cuanto su vinculación con el resto del acerbo probatorio permita crear un todo armónico que dilucide los hechos controvertidos, en otras palabras se declara que al no constituir dicha documental administrativa el instrumento fundamental en la presente causa, resulta indudable que su extinción o no del mundo jurídico no es capaz de condicionar la emisión de la decisión de fondo en la presente causa. Y así se declara.

Es por ello, que quien decide, se ve obligado a desestimar el alegato de Prejudicialidad esgrimido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia al fondo de la presente causa, a los fines de un mejor manejo del expediente pasa a resumir las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, de la siguiente forma:

En primer lugar debe indicarse que la acción intentada es una acción de contenido patrimonial, consistente en el resarcimiento que reclama la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, suficientemente identificada, por los daños y perjuicios que denuncia le fueron generados como consecuencia de la ingesta de una bebida que le fue proporcionada durante el desempeño de su jornada habitual de trabajo adscrita a la Unidad Educativa Andrés Bello que depende del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Docente, específicamente a través del Programa de Alimentación Escolar que implementa dicha unidad político territorial, ingesta esa que le hiciera contraer a ella y a un número no determinado de personas la enfermedad de Chagas, mayormente conocida como Mal de Chagas, resumiendo sus pretensiones pecuniarias en lo siguiente:

A) El pago de una renta vitalicia equivalente a (60) unidades tributarias al mes, que le ayudará a soportar a la trabajadora los gastos adicionales que por concepto de medicamentos y atención especializada genera la patología adquirida.

B) Una indemnización por daño moral sufrido, al haber sido contagiada de dicha enfermedad a sus 49 años de edad, y como consecuencia de ello sufrir de los embates propios de dicho padecimiento, estimados tales daños en función de la edad promedio de vida de una mujer venezolana, es decir de 70 años, en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.900.000,00).

C) La indexación de las cantidades ordenadas a pagar.

Aclarado lo anterior, este Sentenciador considera oportuno precisar obiter dictum lo siguiente:
La Acción por Indemnización de Daños y Perjuicios representa una herramienta que nos otorga el ordenamiento jurídico para reclamar ante la jurisdicción, sea declarada la obligación en este caso particular del Estado (entes políticos territoriales, entes u órganos de la Administración Pública en sentido lato) de responder en aquellos casos en los que su actuar genere una afectación negativa sobre la esfera de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico a uno o varios de sus administrados; aparece recogida su resarcibilidad por el Constituyente en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se expresó textualmente lo siguiente: “(…) bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones (…)”, y encuentra su regulación en el artículo 140 de la Carta Magna, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración.

De la norma supra transcrita, se colige que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se hará efectiva en aquellos casos en los que se cumplan los siguientes requisitos a saber: (i) Que se materialice un daño (efectivo, posible, individualizable y resarcible); (ii) Que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y el daño causado; y (iii) Que ese daño sea imputable a la Administración Pública; de manera que es entonces bajo esos supuestos que este Tribunal pasará a analizar las pruebas aportadas por las partes para determinar la procedencia o no del derecho reclamado, lo que se hace de seguidas:

En relación al primero de los requisitos exigidos, es decir aquel que impone el deber de que se materialice un daño efectivo, conviene precisar en este punto qué se entiende por daño, así parafraseando a la doctrina, se puede definir el daño como toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica patrimonial o espiritual de un particular, causada por un tercero con motivo de la afectación de su derecho o interés; de donde se infiere que existen entonces dos grandes categorías de daño, la primera denominada daño material que es aquella que afecta en negativo el patrimonio de un individuo, y la segunda conocida como daño moral que es aquella afectación que trasciende de las nociones económicas.

En el presente caso, estamos en presencia de una demanda por daño moral, es decir de una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona como consecuencia de una acción u omisión desplegada por un tercero, así pues en el caso de autos, de una simple lectura de la demanda, se desprende que el daño reclamado está determinado por los efectos del contagio de la Enfermedad de Chagas, que sufriera la hoy demandante, presuntamente como consecuencia de la ingesta de una bebida contaminada que le fue proporcionada por el Plan de Alimentación Escolar que ofrece la Alcaldía del Municipio Chacao a los miembros de la Unidad Educativa Andrés Bello adscrita a dicho ente político territorial.

Así pues, para demostrar la existencia de esa condición, aportó la demandante Informe Médico que le fue expedido en fecha 27 de mayo de 2008, por el Jefe de la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical adscrito a la Universidad Central de Venezuela (UCV), a tenor del cual se expresó entre otras cosas, lo siguiente: “(…)Durante la semana del 11 al 14 de Diciembre 2007 se le tomó la primera muestra la cual resultó positiva por serología y además se visualizaron tripomastigotes en sangre periférica, diagnosticándosele Enfermedad de Chagas en Fase Aguda. La paciente refiere inicio de enfermedad actual el 11 de noviembre de 2007 al presentar fiebre de 39ºC (…)” (Ver folio 14); asimismo, certificación de enfermedad ocupacional No. 0035-10 de fecha 27 de enero de 2010, a tenor de la cual la Médico Ocupacional Dra. Haydeé Rebolledo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda certificó lo siguiente: “(…) que la trabajadora cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión (…)”(folios 15 al 17 del expediente); Informe de Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana (Mal de Chagas), de fecha 31 de julio de 2008, realizado a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello del Municipio Chacao, debidamente expedido por Salud Chacao, en el cual al señalarse la población, recolección y fuente de información, se lee lo siguiente: “(…) de 135 casos con diagnóstico de Chagas asociados a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao (…)”; listado emitido por Salud Chacao contentivo de la relación de Personal Docente U.U.M. Andrés Bello, en el que aparece como docente afectada por la enfermedad de Chagas la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, remitido a la Fiscalía Centésma Primera del Ministerio Público del Aréa Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de enero de 2008, en respuesta a la comunicación Nº 01FMP-101-3896-07, de fecha 21 de diciembre de 2007, solicitada por el Ministerio Público, relacionada a los pacientes positivos afectados con el Brote Agudo de Tripanosomiasis Americana, cuyo centro epidemiológico se ubico en la Unidad Educativa Andrés Bello del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (ver folios 179 y 180 del expediente judicial). Y muy especialmente del Informe rendido por la Jefe de la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical adscrito a la Universidad Central de Venezuela, a tenor del cual en la respuesta identificada con el No. 2, se lee: “(…) Respuesta 2: Si, a la ciudadana Yhajaira Burgos de Castillo se le diagnostó la Enfermedad de Mal de Chagas en esta Institució.(…)” (Ver folios 566 al 570 del expediente).

De donde, una vez adminiculadas las pruebas aportadas a los autos, entiende quien decide que se encuentra suficientemente probado que la hoy querellante padece la enfermedad de Chagas, también conocida como Mal de Chagas, enfermedad esa que conforme lo señala la Organización Mundial de la Salud en información disponible en su página Web, y por máximas de experiencia, es transmitida por un parásito de nombre trypanosoma cruzi, cuyo hábitat es el material defecado por un insecto cuya denominación común depende del lugar donde se encuentre (en Venezuela conocido como chipo), y cuyos efectos son potencialmente mortales por afectar notablemente el funcionamiento del cuerpo humano, muy especialmente del corazón, músculo en el que por excelencia se aloja el parásito que la provoca generando su destrucción progresiva; lo que deja clara la existencia en cabeza de la demandante, de una condición física objetiva que genera consecuencias que afectan su calidad de vida; imponiendo a este Tribunal el deber de formularse la siguiente interrogante: ¿el padecimiento que aqueja a la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, puede encuadrarse en la noción de daño moral que se expuso en las líneas que anteceden?, a los efectos de dar respuesta a dicha interrogante conviene aclarar que en el caso de autos el contagio de la enfermedad que se denuncia debe considerarse jurídicamente como una condición objetiva que por afectar el cuerpo humano de la hoy demandante produce un efecto previsible, que se traduce en una inminente disminución de su calidad y expectativa de vida, ello conforme se desprende de los estudios publicados en la página Web de la Organización Mundial de la Salud, circunstancia que sin lugar a dudas encuadra en la noción de daño moral antes señalada, por representar una disminución en la utilidad personal de la querellante y estadísticamente en su expectativa de vida.

En este orden de ideas, la consecuencia dañosa se patentiza con el padecimiento de la enfermedad de Chagas y se verá reflejada en las consecuencias que dicho padecimiento genere en cabeza de la demandante, ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, de 53 años de edad en la actualidad y de profesión docente, quien conforme se desprende de los informes médicos presentados ha padecido los siguientes síntomas: “(…) fiebre de 39ºC, edema facial y en miembros inferiores, dolor abdominal, vómitos, diarrea, palpitaciones y taquicardia, dolor torácico, tos seca, mialgias, artralgias, astenia y debilidad.(…) nauseas, decaimiento, angustia, insomnio, y alteraciones en la visión (…)”; consecuencias que dependerán en todo caso de la intensidad invasiva de la enfermedad; por lo que en el caso de autos debemos entender acreditado el primero de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que existe una condición objetiva que genera un daño posible, individualizable, resarcible, efectivo y que afecte un derecho jurídicamente tutelado, en este caso el derecho humano a la salud y a la integridad personal. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al segundo de los requisitos, es decir aquel que exige (ii) Que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública y el daño causado.”; lo que implica la existencia de una relación de causa-efecto entre el hecho denunciado como dañoso y la actividad de la Administración Pública, es decir, que la actividad probatoria en juicios como éste, deberá estar encaminada a demostrar que el padecimiento que aqueja a la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, plenamente identificada en autos, es consecuencia del normal o anormal funcionamiento de la Administración Municipal, siendo enfática la doctrina al señalar que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con los principios que propugna la noción de estado social de derecho y de justicia, puede generarse bien en aquellos casos en los que exista un inadecuado funcionamiento del aparato administrativo, bien en los que dicha condición sea excluida, es decir cuando la Administración hubiere desplegado un hacer o un omitir en el ejercicio de las competencias de ley que generen una carga para un particular que éste no esté obligado a soportar.

Ahora bien, conviene en este punto analizar para una mejor comprensión de la situación, la naturaleza de la actividad administrativa de la que deviene el daño denunciado, que no es otra que la prestación del servicio de educación, calificado como un derecho humano, y que trae aparejado conforme con las políticas de educación integral implementadas por el Municipio Chacao, no solo la capacitación académica sino también deportiva, cultural e incluso el aseguramiento de la existencia de una dieta balanceada que permita a los alumnos desarrollar su potencial al máximo, garantizando con ello el desarrollo integral del ser humano en formación y el derecho a la educación, reconocidos como derechos humanos por nuestra Carta Magna.

De allí, que la actividad que en materia de alimentación escolar despliega el Municipio Chacao, debe encontrarse sometida a un control riguroso, ello en atención al fin último que persigue, que no es otro que el desarrollo integral de las futuras generaciones, recordemos que la familia constituye la célula fundamental de la sociedad, y por ello el ordenamiento jurídico reconoce a los padres la Patria Potestad que comprende atributos que le permiten a estos proveer al niño, niña o adolescente de los medios para obtener su desarrollo integral, de allí que cuando un padre entrega a un niño en una escuela, para propender a su formación, se encuentra delegando en el Estado (en cualquiera de sus niveles) una parte importante de sus obligaciones, en lo que a la formación del niño se refiere, es quizás atrevido afirmar que la entrega de un niño en un colegio o escuela determinada representa una extensión limitada pero extensión al fin de la guarda y custodia de estos, que asumen las autoridades de esa Unidad Educativa, Colegio, Escuela, etc., lo que justifica la extensa regulación que tiene dicho derecho en nuestro ordenamiento jurídico, y lo cuidadoso que es el legislador cuando define los deberes, derechos y el perfil en general que deben tener quienes se dediquen a tan noble labor educativa como lo es el personal docente.

En otras palabras, la actividad educativa es tan importante y tan delicada porque de ella depende el futuro de la sociedad en general y con ello la propia existencia del Estado como forma de organización social, de manera que al comprender el servicio de alimentación prestado en el Comedor de la Unidad Educativa Andrés Bello adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao, un servicio que conforma el principio de educación integral que como política implementa el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, resulta evidente el nivel de control que debe existir sobre esa actividad. En consecuencia, la interpretación a realizar en las líneas subsiguientes se fundamentará en la importancia de dicha actividad y por ello contará con la severidad necesaria, dado que los intereses en juego representan un tesoro invaluable al afectar su funcionamiento positiva o negativamente la seguridad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes que se benefician del uso de ese servicio.

Bajo estas premisas, y con el ánimo de determinar sí en el caso de autos se encuentra acreditado el requisito bajo análisis, es decir aquel que refiere a la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño causado, debemos tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, que no resulta controvertido: (i) Que el brote de Mal de Chagas se produjo en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente sobre sujetos relacionados con la Unidad Educativa Andrés Bello, lo que se desprende del Informe Médico levantado por el Instituto de Medicina Tropical en fecha 27 de mayo de 2008, en el que se lee entre otras cosas, que: “(…) Con motivo del surgimiento de un brote epidémico de Enfermedad de Chagas en la Escuela Municipal “Andrés Bello, se realizó toma sanguínea a toda la comunidad educativa del plantel para determinar la presencia de anticuerpos específicos contra el agente causal de la Enfermedad de Chagas, el parásito Tripanosoma cruzi (…)” (Ver folio 14 del expediente judicial); de los informes análogos cuyo contenido no fue desconocido, impugnado o en modo alguno objetado por la representación judicial del ente Municipal, los cuales pertenecen a terceros adscritos también a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” cursantes a los folios 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351 y 352; del informe de Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana, practicado en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello Municipio Chacao Caracas-Venezuela, en cuya introducción se señaló textualmente entre otras cosas, lo siguiente: “(…) En el mes de diciembre 2007 se detecta un brote de Tripanosomiasis Americana aguda en la Unidad Educativa Andrés Bello, una Escuela Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, probablemente debido a transmisión por alimentos(…)” advirtiéndose en su texto que la revisión efectuada se hizo sobre el personal docente y los alumnos de la aludida unidad educativa en atención a que los brotes reportados tenían tal punto de coincidencia; lo que en ausencia de pruebas distintas hacen concluir que en el caso de autos se encuentra probada la focalización del brote de la enfermedad de Chagas; cuestión que se ve reforzada si se revisa el contenido del acta de audiencia conclusiva que mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, fue incorporada a los autos y que recoge el reconocimiento que presentara la representación Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente No. 11-3122 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la focalización del brote de la enfermedad cuando al responder las preguntas formuladas señaló: “(…) ¿Hubo conocimiento en Chacao de brotes de la enfermedad del mal de Chagas para la misma época? RESPONDIÓ: El brote fue en la escuela (…), testimonio ese que se trae a colación en atención a los principios de notoriedad judicial y unidad del expediente, en búsqueda de la verdad material, real y objetiva como principio fundamental de la Administración de Justicia (Ver copia certificada de la misma cursante a los folios 441 al 446 del expediente).

De igual forma, tampoco aparece controvertido en autos (ii) Que dicho brote afectó a un número indeterminado de personas, todas pertenecientes a la comunidad que hace vida en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello adscrita al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cuestión que se desprende de las documentales antes señaladas y muy especialmente de la Comunicación No. 2008/001 de fecha 03 de enero de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Municipal de Salud Chacao en la que se lee: “(…) al respecto le remito Informe con listado de los pacientes positivos, afectados con el Brote Agudo de Tripanosomiasis Americana, cuyo centro epidemiológico se ubicó en la Unidad Educativa Andrés Bello del Municipio Chacao, del Estado Miranda (…)” (Ver folio 179); igualmente, aparece reflejada en el Informe rendido por el Instituto de Medicina Tropical adscrito a la Universidad Central de Venezuela, específicamente en la respuesta 9, donde se lee: “(…) El Instituto de Medicina Tropical si elaboró un registro estadístico de los casos y personas atendidas de la Comunidad Educativa antes mencionada.” (Ver folios 566 al 570 del expediente judicial y listado contentivo en cuadro anexo, ver folios 571 y siguientes); (iii) Que se tiene como fecha del brote de la enfermedad el mes de diciembre de 2007, lo que se evidencia si se revisa el Informe de Abordaje Técnico Administrativo levantado por Salud Chacao, cursante a los folios (50 al 94 del expediente); (iii) Que fue declarada a través de los diferentes informes que cursan a los autos la probabilidad de que la transmisión de la enfermedad se hubiere generado por la ingesta de alimentos contaminados (Véase Informe de Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana que cursa inserto a los folios 50 y siguientes del expediente específicamente en la Introducción); (iv) Que el Municipio Chacao mantiene en la Unidad Educativa “Andrés Bello” un Plan de Alimentación Escolar con el propósito de atender las necesidades nutricionales de los alumnos, cuyos alimentos son proporcionados por un proveedor externo para el caso de los desayunos y meriendas, los cuales son preparados en la vivienda del ciudadano Jesús Gabino Rondón, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.321.743, por éste y con cooperación de la ciudadana Yolanda del Carmen Graterol Arandia, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.629.765, quienes cuentan con supervisión constante con respecto al cumplimiento de las normas de higiene en lo que al manejo de los alimentos se refiere por parte del Asesor Nutricional de la Alcaldía del Municipio Chacao (Véase al respecto informe sobre el Programa Alimentario de la UEM Andrés Bello, que cursa inserto a los folios 382 al 387 y Actas de Supervisión que cursan insertas a los folios 310 al 315 del expediente judicial Nº 06866, nomenclatura interna de este Tribunal, que se trae a colación en atención a los principios de notoriedad judicial y unidad del expediente).

Pues bien, de lo dicho hasta ahora queda claro entonces, que en el caso de autos, además del daño, cuya existencia ya fue probado, existe una inversión de la carga de la prueba en cabeza del Municipio, toda vez que tal como se expresó en líneas precedentes, se encuentra suficientemente probado que la hoy demandante en su condición de Docente adscrita a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello y otro grupo de personas relacionadas con dicha escuela, fueron afectadas por un brote de Mal de Chagas, generado presuntamente por la ingesta de alimentos contaminados que les fueron proporcionados por el Programa Alimentario de la U.E.M. Andrés Bello, pues del acervo probatorio no se evidencia que la Alcaldía hubiere probado la posibilidad de existencia de ninguna otra forma de contagio coincidente entre los afectados.

Ahora bien, lo que sí fue alegado por la representación Municipal fue que no fue evacuada la prueba idónea para establecer la responsabilidad pretendida, que en sus palabras no era otra que un estudio bio-analítico de los jugos que señalan como contaminados, para determinar si contaban o no con las trazas del parásito; ante este alegato advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto no fue evacuada dicha prueba, dado el desconocimiento inmediato de la contaminación que se denuncia, pues es bien sabido por máximas de experiencia que las enfermedades parasitarias requieren un período de incubación del parásito en el organismo, lo que dada la naturaleza del agente contaminado (jugos) imposibilitó por razones lógicas la práctica de esa experticia especial; no es menos cierto que conforme se desprende del contenido del Informe de fecha 11 de junio de 2012, rendido por el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela intra proceso, el cual cursa inserto a los folios (566 al 570 del expediente judicial), al rendirse informes acerca de la inspección practicada en el lugar donde se elaboraban los alimentos proveídos en el Programa de Alimentación brindado en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, se lee textualmente lo siguiente:

“(…) Respuesta 14: Como integrante del equipo de investigación, quien suscribe participó en la inspección a la residencia de la ciudadana Yolanda del Carmen Graterol Arandia. En la propia residencia no se encontraron triatominos y dentro de la vivienda no se detectaron reservorios infectados o no con el parásito. Se realizó la investigación epidemiológica y se tomó muestras sanguíneas a todos los integrantes del grupo familiar con el fin de realizar diagnóstico de la enfermedad de Chagas. En estos exámenes solo resultó positiva la nombrada ciudadana a la detección de IgM e IgG específicas anti -Trypanosoma Cruzi. En los alrededores de la vivienda señalada se encontró el cuerpo de un triatimonio, dos perros y algunas ratas infectados con el parásito. Estos hallazgos relacionan el lugar de la vivienda con el brote agudo de la Enfermedad de Chagas ocurrido en la institución educativa (…)”.

Documental esa de la que sin lugar a dudas, en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta puede establecerse con meridiana claridad la relación de causalidad entre el hecho denunciado como dañoso y el proveedor de los alimentos que presta el servicio de comedor, en cuyo lugar de funcionamiento y anexidades se advirtió la existencia de agentes contaminados con el mal de Chagas, lo que aunado a las propias declaraciones que aparecen contenidas en el Informe de Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana, que aparece inserto a los folios (50 al 94 del expediente judicial) y cuyo contenido no ha sido desconocido por la representación del Municipio Chacao, en el que se lee bajo el título Introducción: “(…) En el mes de diciembre 2007 se detecta un brote de Tripanosomiasis Americana aguda en la Unidad Educativa Andrés Bello, una escuela Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, probablemente debido a una transmisión por alimentos.(…)”; se evidencia que el medio de contagio no fue otro que la ingesta de alimentos brindados en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello del Municipio Chacao, bajo el programa de alimentación escolar implementado por el aludido Municipio, lo que evidentemente agota el segundo de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Y así se declara.

En lo relativo al alegato proferido por la representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda relacionado con el hecho que la demandante no probó que el contagio se hubiere generado en el ejercicio de sus funciones como Docente adscrita a la Unidad Educativa en comento, este Sentenciador advierte que quedó suficientemente demostrado de las documentales que obran insertas a los autos, que el brote epidemiológico se produjo en personas que hacen vida en la Unidad Educativa Andrés Bello del Municipio Chacao, pues no fue probada la existencia de casos aislados en otros lugares de la ciudad o del Municipio Chacao, por lo que ante la declaratoria previa de la relación de causalidad que existe entre el daño y la prestación del servicio de comedor, y una vez efectuado el análisis de la naturaleza de la actividad de educación integral que compromete la prestación de dicho servicio de alimentación escolar y la necesidad de rigurosidad en sus controles, resulta evidente que el alegato esgrimido no modifica en nada lo apreciado al valorar las pruebas existentes, máxime cuando la presencia de la hoy recurrente en la sede de la aludida Unidad Educativa, respondía a su condición de Docente, hecho que tampoco aparece controvertido en autos, razón por la que se ve forzado quien decide a declararlo improcedente. Y así se declara.

Por otra parte, en atención al argumento esgrimido por la representación Municipal, relacionado con que la Enfermedad de Chagas no puede calificarse como un accidente de trabajo en razón de que es una enfermedad Endémica cuyo control corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien decide advierte en primer lugar que en el caso de autos no se está demandando la indemnización por la pérdida de la capacidad que genera la afectación de una persona como consecuencia de un accidente de trabajo, acción esa que como se expresó en líneas que anteceden encuentra su regulación en la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino que lo que se ventila es una acción que pretende la indemnización por un daño moral generado como consecuencia de los efectos que en la persona humana genera el padecimiento de la Enfermedad de Chagas, también conocida como Mal de Chagas, de manera que la posible calificación o no del contagio denunciado ante este Tribunal como un accidente de trabajo, en ningún caso afecta el fondo del asunto controvertido, lo que hace obligatorio sea declarado improcedente el alegato bajo análisis. Y así se declara.

Ahora, en relación al tercero de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en materia de daños, que no es otro que el hecho que el daño sea imputable a ésta, es decir ser consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, derivado de una actuación material o formal y referido a una situación jurídicamente protegida, es decir, a una situación protegida por la ley, este Sentenciador advierte que se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa, que el medio de contagio de la hoy demandante fue la ingesta de alimentos que le fueron proporcionados por el Programa de Alimentación Escolar que brinda el Municipio Chacao en la Escuela Municipal Andrés Bello, a través de un proveedor externo contratado para tal fin, lo que impone el deber de preguntarse si el proveimiento de alimentos contaminados por parte de un tercero contratado por la Alcaldía hace generar responsabilidad en el caso concreto.

Al respecto, conviene señalar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 13. La Administración Pública será responsable ante las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento.

De donde se infiere que la responsabilidad de la Administración Pública es muy amplia, toda vez que la misma abarca no sólo las actuaciones formales de la Administración, sino también aquellas actuaciones materiales que realice como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, es decir, se excluye para que se configure el daño la licitud de la conducta desplegada, pues podrán existir casos en los que la Administración en el despliegue de su funcionamiento normal genere un daño y en ese caso también debe resarcirlo, ello en atención a los principios generales que propugna nuestra Carta Magna al erigir al Estado Venezolano como un estado social de derecho y de justicia donde se acentúa el deber de la Administración Pública en todos sus niveles de velar por el ciudadano y la protección de su esfera jurídica individual y colectivamente considerada.

Así pues, para poder dar respuesta a la interrogante planteada, conviene hacer algunas consideraciones en relación a la naturaleza de la obra contratada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a través de la Unidad Educativa Andrés Bello para la aplicación del Programa de Alimentación en dicha Unidad Educativa, obra esa que consistía en la elaboración de los alimentos que iban a entregarse en dicho programa, es decir, que la ejecución de dicho contrato no representa una única obra, sino que se contrae al cumplimiento de obligaciones diarias y sucesivas, cuya calidad y cantidad deben ser supervisadas constantemente en razón de la naturaleza de la contratación, cuestión que aparece incluso recogida en el Programa Alimentario Escolar, que aparece incorporado en el expediente Nº 06866, nomenclatura interna de este Tribunal, en el cual se tramita caso análogo, en atención a los principios de notoriedad judicial y unidad del expediente, específicamente en el título denominado “CONTROLES Y SUPERVISIÓN”, en el que se lee entre otras cosas lo siguiente:

“ (…) Con el objeto de velar por el adecuado funcionamiento del Programa Alimentario en las Unidades Educativas Municipales de Chacao, se cumple con la realización de supervisiones semanales a los Planteles por parte de la Nutricionista (…) Además se vigila el cumplimiento de las Normas establecidas para los manipuladores de alimentos (…) se ha venido realizando monitoreo y supervisiones constantes, según se describe en las actas levantadas en visitas efectuadas (...) Como puede Observarse en lo reflejado en las Actas de Supervisión, desde el Mes de Octubre del año 2005 hasta la fecha, se ha venido trabajando con el Proveedor actual realizándose observaciones sobre las preparaciones cuando el caso lo ameritaba, sin presentar inconvenientes funcionariales (…)”.

De allí que considerando que en materia de contrataciones como la efectuada existe la obligatoriedad del Estado en cualquiera de sus niveles de asegurarse que se dé cumplimiento a la normativa vigente en este caso concreto en el ámbito de manipulación y preparación de alimentos, resulta evidente que asume éste la responsabilidad por los efectos perniciosos que genere la deficiente prestación del servicio contratado, pues éste es prestado en nombre del Municipio y bajo el amparo del Programa de Alimentación ideado e implementado por éste, en otras palabras, al asumir la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el Programa de Alimentación Escolar, se hace responsable no sólo por el aporte nutricional de dicho programa como parte integrante del programa educativo desplegado en el Municipio en el ámbito de una satisfacción integral del derecho humano a la Educación, sino adicionalmente por la calidad y cantidad de los alimentos que se entreguen en ejecución del mismo, circunstancia que ciertamente no enerva la responsabilidad que nace para la persona natural o jurídica contratada para la elaboración de los alimentos, pero tampoco extingue la del Municipio por el incumplimiento en su deber de asegurarse que los alimentos brindados hubiesen cumplido en su elaboración con las normas de higiene exigidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para el despliegue de actividades comerciales de ésta naturaleza.

Por lo que en el caso de autos, hechas las consideraciones que anteceden, no es posible interpretar de forma distinta dicha circunstancia, de allí que resulte forzoso concluir que el hecho que generó el daño causado a la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, plenamente identificada en autos, que no es otro que la ingesta de alimentos contaminados que le produjo la Enfermedad de Chagas y sus efectos, sí le es imputable a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con lo que queda demostrado el tercero de los requisitos necesarios para que se configure el daño reclamado y con ello el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal en el presente caso. Y así se declara.

Ahora bien, con relación al alegato proferido por la representación municipal en relación a que el daño moral no le es atribuible a la Alcaldía en razón de no devenir el mismo de una actuación ilícita de su representada, sino de una causa de fuerza mayor por tratarse la enfermedad de Chagas de una enfermedad endémica, este Sentenciador advierte en primer lugar que para el caso de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública no se exige, como sí lo hace el Código Civil al erigir la teoría general del daño en sus artículos 1.185 y siguientes, que la actuación que desencadenó el mismo hubiere sido consecuencia de la comisión de un hecho ilícito, pues como se expresó en las líneas que anteceden, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública nace en aquellos casos en los que el daño haya sido generado como consecuencia de su normal o anormal funcionamiento, en otras palabras lo único que se exige es que el afectado por el daño o la pérdida sufrida no hubiese estado obligado a soportarla, existiendo incluso algunos autores que hablan de responsabilidad objetiva de la Administración Pública; de allí que en el caso de marras el alegato esgrimido no puede prosperar pues no es exigible la demostración de una conducta ilícita por parte del agente que causó el daño. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al alegato que señala que las enfermedades endémicas y su control son responsabilidad del Poder Público Nacional y no del Municipio, quien sólo se encargará de las políticas primarias en materia de salud, no discute quien decide la veracidad de ese argumento sin embargo recuerda a la representación Municipal de Chacao, el deber de coordinación que debe existir entre los órganos y entes del estado bien en línea horizontal bien en línea vertical, por lo que no comparte en su totalidad dicha aseveración. No obstante lo anterior, dado que el brote por el cual fue afectada la hoy demandante fue generado por la ingesta de alimentos contaminados entregados por el Programa de Alimentación Escolar aplicado por el Municipio Chacao en la Unidad Educativa Andrés Bello, y no por una causa natural o de fuerza mayor, resulta evidente la responsabilidad que nace en cabeza de la aludida Alcaldía como consecuencia del contagio que afectó a la hoy demandante, lo que evidentemente descarta la procedibilidad del alegato esgrimido en cuestión. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal demostrados como quedaron los extremos exigidos para que se configure el daño moral y con ello nazca la responsabilidad extrapatrimonial de la Administración Pública, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta y en consecuencia previo aclarar que en su criterio por afectar el daño moral valores no escritos cuya cuantificación no se encuentre tarifada dada la naturaleza del bien jurídico lesionado que no es otro que el ser humano subjetivamente considerado, se ve forzado a ordenar al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda proceda a resarcir el daño causado condenándole a pagar según lo solicitado a la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.122.138, una renta vitalicia mensual calculada en sesenta (60) unidades tributarias (Ut), que deberán ser abonadas en cuenta a la hoy demandante durante los cinco primeros días hábiles de cada mes; asimismo se le indemnice por el daño moral sufrido, con la cantidad que resulte de aplicar la indexación a la cantidad reclamada, es decir a la cantidad de NOVECIENTO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), así como la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la indexación de la renta mensual ordenada a pagar este tribunal la niega en razón de que la misma aparece expresada conforme a lo solicitado en Unidades Tributarias, lo que hace que dichas cantidades se vean protegidas de los efectos adversos de la pérdida del valor de la moneda. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daño moral interpuesta por los Abogados YAMILY CAPOTE y AHMED RIVERAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 81.066 y 52.062, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.122.138; y en consecuencia:

PRIMERO: Se CONDENA al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a pagar a la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.122.138, a título de indemnización por daño moral, una renta vitalicia mensual calculada en sesenta (60) unidades tributarias (Ut), que deberá abonarse los primeros días de cada mes.

SEGUNDO: Se CONDENA al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a pagar adicionalmente una indemnización por el daño moral sufrido, a la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.122.138, que asciende a la cantidad que previa indexación resulte de la aplicación de las tasas de ley a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00).

TERCERO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades ordenadas a pagar.

CUARTO: Se NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA publicar el fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento_________ dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

Exp. N° 06867
AG/HP/nicolina.r.m.-