REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

203° y 154°

QUERELLANTE: LARRY JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS TÉLLEZ CÁRDENAS
QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

En fecha 12 de marzo de 2012 se recibió en este Tribunal previa distribución la presente querella interpuesta por el ciudadano LARRY JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.996.963, debidamente asistido por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, Inpreabogado Nº 33.370 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 14 de marzo de 2012 este Juzgado ordenó devolver la querella previa consignación de los fotostatos, a los fines de que fuese reformulada por la parte querellante y concretara sus argumentos de manera clara y suficiente, especificando en que fecha fue notificado del acto administrativo impugnado, así como las pretensiones pecuniarias a las que hace referencia en su petitorio.

Ahora bien, visto que no consta actuación alguna por parte de la representación judicial del querellante, desde la interposición de la querella, que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año sin que la parte querellante demostrara interés en la presente causa, denota inactividad en la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“… En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, debe observarse el contenido de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la cual estableció lo siguiente:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

Visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, éste Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa o la pérdida del interés y como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial

En consecuencia, al hacer el cómputo respectivo se evidencia que la causa estuvo paralizada desde que ingresó a este Tribunal, esto es, el 12 de marzo de 2012. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte querellante no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, y así se decide.

Finalmente se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente causa interpuesta por el ciudadano LARRY JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.996.963, debidamente asistido por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, Inpreabogado Nº 33.370 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.


En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.





Exp. 12-3112/GC/DM/AS