REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL


QUERELLANTE: HILDA MARIELA BERNAL CEREZO, titular de la cédula de identidad Nº 10.693.654
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Scarleth Rondon, Inpreabogado Nº 70.573
ORGANISMO QUERELLADO: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


En fecha 18 de Septiembre de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta por la abogada Scarleth Rondon, Inpreabogado Nº 70.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Hilda Mariela Bernal Cerezo, titular de la cédula de identidad Nº 10.693.654, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, se admitió la presente querella, y en consecuencia se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que tuviera conocimiento de la querella y pudiera ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente, igualmente se ordenó notificar al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Así mismo se dejó entendido, que la parte querellante disponía de cinco (05) días de despacho a partir de la publicación del referido auto para consignar las copias que se anexaran a la compulsa.
Es el caso, que revisado como ha sido el presente expediente judicial, este Tribunal observa que en fecha 22 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella, requiriéndole a la parte querellante consignar dentro de los 05 días de despacho siguientes a la publicación del referido auto las copias que habían de anexarse a la compulsa. Ahora bien, visto que no consta en autos que la parte actora haya consignado los fotostatos requeridos, ni actuación alguna realizada por la parte querellante tendiente a dar impulso al presente proceso judicial, y visto que desde la última actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de mayor a un (1) año, tal situación indica inactividad en la presente causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial no regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


Igualmente el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza que:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

Concatenado con lo anterior, verifica este Juzgado, al hacer el cómputo respectivo se evidencia que desde el 22 de Septiembre del 2009, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte querellante haya ejecutado ningún acto a los efectos de impulsar el presente proceso, en consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”



Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente querella interpuesta por Scarleth Rondon, Inpreabogado Nº 70.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Hilda Mariela Bernal Cerezo, titular de la cédula de identidad Nº 10.693.654, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha, veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN



























Exp.09-2573/GC/DM/*