EXP Nº 13-3478
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente en fecha 12 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Actuando en Sede Distribuidora), contentivo de la acción Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta por el abogado Arístides José León Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.826, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “UNIÓN VEINTIDÓS SOCIEDAD CIVIL”, contra el Acto Administrativo negativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón, que ratifica el contenido del Oficio Nº 0789-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, contentivo de Certificación de Accidente de Trabajo a favor de Jesús Miguel Rodríguez Muñoz.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la recurrente que el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón contenido en el Oficio Nro. 0789-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, fue efectivamente notificado en fecha 19 de julio de 2012 a través de Oficio de Notificación Nro. OF/DFSSL 0302-2011, por lo cual interpusieron recurso de Reconsideración por ante el despacho administrativo que lo dictó, en fecha 10 de agosto de 2012, y a la presente fecha, habiendo transcurrido el lapso del que disponía el ente emisor del acto recurrido para decidir al respecto, no se recibió respuesta. Asimismo, indica que recurrió al Vice-Ministerio de la Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social con sede en Caracas, para interponer Recurso Jerárquico en fecha 21 de septiembre de 2012.

Alega que el acto administrativo recurrido adolece de nulidad absoluta por contener, a su decir, vicios de fondo y forma, cuando la administración establece de forma expresa la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Jesús Miguel Rodríguez Muñoz y la Asociación Civil Unión veintidós; en el mismo sentido, señala que la administración afirma que “… a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 12/12/2009 prestando sus servicios para la empresa Línea Asociación Civil Unión “22”, ubicada en la calle 37 entre carreras 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, donde se desempeñó como colector, desde el 15/12/1996…”, lo cual a su entender, da por cierto un hecho inexistente, falso e irreal.

Esgrime que el órgano administrativo durante el proceso de investigación que consta en el expediente FAL-21-IA-10-0641, en ningún momento valoró los alegatos ni las pruebas documentales aportadas por su representada, causándole indefensión y produciendo efectos que lesionan derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos.

Expone que la representación regional del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo (DIRESAT-Falcón) incurrió en el vicio de usurpación de funciones judiciales al calificar con ligereza y sesgadamente una relación de trabajo entre el ciudadano Jesús Miguel Rodríguez Muñoz y su representada, toda vez que, a su decir, no es ese órgano administrativo a quien le compete dirimir la controversia de la existencia o no de relaciones contractuales de carácter laboral, lo cual constituye el principal hecho controvertido en el presente caso

Manifiesta que al revisar el expediente contentivo de la Certificación de Accidente de Trabajo, se puede constatar que en ninguna de las actuaciones aportadas por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo a través de la Diresat del Estado Falcón, se evidencia consignación alguna de acto administrativo que demuestre que el Presidente de tal Instituto haya otorgado delegación de su competencia en la ciudadana Médico Corina Regales T. titular de la cédula de identidad Nro. 4.174.357, para que ésta gozara de atribuciones para certificar Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual como consecuencia del accidente de transito acaecido en fecha 12/12/2009.

Finalmente, solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar, y por consiguiente, se declare la inmediata suspensión de los efectos jurídicos particulares del acto recurrido.
II
DE LA COMPETENCIA

El objeto de la presente acción Contencioso Administrativo de Nulidad, la constituye el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón, que ratifica el contenido del Oficio Nº 0789-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, contentivo de Certificación de Accidente de Trabajo a favor de Jesús Miguel Rodríguez Muñoz.

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” subrayado de este Juzgado.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 27, de fecha 25 de mayo de 2011, indicó:

“(…)En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.(…)” Subrayado del Tribunal.


Ahora bien, de la disposición legal anteriormente transcrita, y la sentencia supra señalada; este Tribunal evidencia que la presente acción fue interpuesta en el marco de un procedimiento de nulidad contra un acto administrativo emanado de un órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como lo es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT- Falcón), el cual a su vez derivó con ocasión de una relación laboral, por lo que este Juzgado considera que la misma encuadra en el supuesto mencionado en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en la sentencia anteriormente señalada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos emanados del INPSASEL, o de cualquier órgano adscrito a él, por cuanto de acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra en el deber de declarar su INCOMPETENCIA para conocer el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta por el abogado Arístides José León Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.826, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “UNIÓN VEINTIDÓS SOCIEDAD CIVIL”, contra el Acto Administrativo negativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón, que ratifica el contenido del Oficio Nº 0789-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, contentivo de Certificación de Accidente de Trabajo a favor de Jesús Miguel Rodríguez Muñoz.

2.- Ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que actué en funciones de distribuidor.





Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS













Exp. Nro. 13-3478/fba.