REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE QUERELLANTE: NORBELYS REQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.740.155, asistida por los abogados Oswaldo Del Valle Berfon Josef y Alfredo Ascanio Pereira, inscritos en el INPREABOGADO, bajo el Nro.88.808 y 68.286, respectivamente.


REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: Marisela Brito Taborda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.50.451, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.


MOTIVO: Querella Funcionarial por destitución contra Resolución Nro. 002/05 de fecha 2 de septiembre del 2005 emanada desde la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

I
En fecha, 16 de diciembre del 2005, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 20 de diciembre del 2005, siendo recibida en fecha 9 de Enero del 2006.



II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Explica que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desde el 21 de abril del 2003 hasta el 19 de septiembre del 2005, fecha en la que fue notificada mediante Oficio Nro. DA: 09-195-2005 de fecha 2 de septiembre del 2005 suscrito por el Alcalde del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, Resolución Nro. 002/05 de fecha 2 de septiembre de 2005, según el cual se había resuelto destituirme del cargo de Secretaria I que desempeñaba.
Aduce que en el procedimiento existen incumplimientos por violación de normas legales y constitucionales por cuanto respecto a que ha seguido un procedimiento totalmente distinto al establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así se viola la garantía constitucional que tiene toda persona al debido proceso que rige toda actuación judicial y administrativa.
En fecha 15 de marzo del 2005, la Directora de Recursos Humanos procede a abrir la averiguación disciplinaria; el 28 de marzo del 2005, mediante comunicación del 16 de marzo del 2005, se notifica a la hoy querellante que se procedió a la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria; en dicha notificación se señala que esa averiguación es debido a que se quiere demostrar su presunta responsabilidad en hechos contrarios al servicio constituido por el incumplimiento reiterado de sus funciones al no presentarse a cumplir sus funciones los días 4, 5, 6 y 7 del mes de enero del año 2005, en dicha notificación faltó el señalamiento expreso establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a que desde ese momento debía tener acceso al expediente a los fines de ejercer su derecho a la defensa, acota también que se hizo una notificación sin haberse cumplido la instrucción del respectivo expediente y la determinación de cargos a ser formulado como establece la ley; en fecha 29 de marzo del 2005 la Directora de Recursos Humanos solicita al Alcalde del Municipio como medida cautelar la desincorporación del cargo y dicha solicitud no establece si era con goce o no de sueldos; en fecha 11 de abril del 2005, se le notifica la decisión tomada de conformidad con el artículo 90 de Ley del Estatuto de la Función Pública de dictar la medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo por sesenta (60) días, dicha notificación no estableció a que autoridad competente debía acudir en caso de estar en desacuerdo con dicha decisión, además de no establecerse si dicha suspensión era con o sin goce de sueldo; en fecha 20 de abril del 2005, se recibe la notificación emanada del Alcalde del Municipio donde se le hace entrega de la boleta de citación con la comparecencia ante la Dirección de Recursos Humanos en fecha 22 de abril del 2005, con el fin de rendir declaración en la averiguación disciplinaria en su contra; en fecha 22 de abril del 2005 envió escrito donde establece que era sabido para todos que la fecha de incorporación del personal docente, directivo y administrativo después de las vacaciones navideñas era a partir del 7 de enero de cada año por mandato legal del Ministerio de Educación y que en tal caso que si quería que se presentara el día 4 de enero, debió serle informado avisado y entregársele llaves de la dirección con el fin de realizar sus funciones; en fecha 2 de mayo del 2005, recibió una notificación sin fecha, suscrita por el Alcalde en la cual se le señala que ha decidido deja sin efecto la medida de suspensión que le había sido entregada en fecha 11 de abril del 2005.
No aparecen en el expediente las citaciones de funcionarias que prestaron declaraciones en el procedimiento llevado a cabo, y en el supuesto en el que se les pueda dar valor a los testimonios, no consta en el expediente que se me haya notificado como imputada de que se iban a practicar estos actos de testigos.
En fecha 27 de junio del 2005, se le notifica que debe comparecer al acto de cargos, lo que debía ser realizado al quinto dia de recibir la notificación, lo cual no fue así en fecha 4 de julio de 2005 se llevó a cabo dicho acto de cargos; cabe destacar que en el escrito de cargos se le identifica como presente en dicho acto a la hoy querellante y que está debidamente asistida de abogado, pero no aparece la firma de ningún abogado lo que permite afirmar que la inclusión de esta frase es producto de la realización de dicho documento con anterioridad sin la presencia de esta, lo cual lo hace invalido; la parte hoy querellante en el tiempo hábil consignó el escrito de descargo; en auto de fecha 13 de julio de 2005 se abre el lapso probatorio en dicho auto no aparece la firma de quien lo suscribe, para el 20 de julio se cierra el lapso otra vez sin haber sido firmado el auto por quien debió ser suscrito; en fecha 14 de agosto de 2005 se realizó el informe de sustanciación, a su parecer inefectivo a los efectos del procedimiento puesto que adolece de la firma de quien lo suscribe; el 31 de agosto del 2005 el consultor jurídico de la alcaldía emitió pronunciamiento, destaca que no se realizó en los términos y lapsos establecidos en la ley; en fecha 2 de septiembre de 2005 el Alcalde del Municipio El Hatillo, emitió Resolución Nro. 002/2005.
Por todas las razones de hecho y derecho solicita sea declarada con lugar la querella y se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 002/05 de fecha 2 de septiembre del 2005; se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba antes de la destitución o a uno mejor, así como el pago de todos los beneficios socio económicos a que haya lugar.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En su escrito de contestación a la demanda la Sindica Procuradora Municipal establece los pasos que realizó la administración pública tanto en el procedimiento de averiguación como en el proceso disciplinario levado a cabo en contra de la ciudadana hoy querellante y en base a esto:
Explica que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de la demanda en contra de la Alcaldía de El Hatillo por no ser cierto.
Aduce que en cuanto a la violación al debido proceso, así como el derecho a acceder a la justicia y a ser oído, el mismo es totalmente falso, la administración cumplió con todas las normas legales y procedimientos establecidos al respecto y se puede verificar en el expediente administrativo.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Explica que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desde el 21 de abril del 2003 hasta el 19 de septiembre del 2005, fecha en la que fue notificada mediante Oficio Nro. DA: 09-195-2005 de fecha 2 de septiembre del 2005 suscrito por el Alcalde del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, Resolución Nro. 002/05 de fecha 2 de septiembre de 2005, según el cual se había resuelto destituirme del cargo de Secretaria I que desempeñaba.
Aduce que en el procedimiento existen incumplimientos por violación de normas legales y constitucionales por cuanto respecto a que ha seguido un procedimiento totalmente distinto al establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así se viola la garantía constitucional que tiene toda persona al debido proceso que rige toda actuación judicial y administrativa; por su parte la hoy querellada sostiene que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de la demanda en contra de la Alcaldía de El Hatillo por no ser ciertos y establece que en cuanto a la violación al debido proceso, así como el derecho a acceder a la justicia y a ser oído, el mismo es totalmente falso, la administración cumplió con todas las normas legales y procedimientos establecidos al respecto y se puede verificar en el expediente administrativo.
Este Tribunal para decidir observa:
El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer presuntamente alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el caso de autos, el procedimiento seguido fue el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa, luego de lo cual ésta instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos al funcionario publico investigado, si fuere el caso, y una vez cumplido con ello, es que se pasa a notificar al funcionario para que tenga acceso al expediente, se le formulan los cargos, y da inicio al lapso para que el funcionario consigne su escrito de descargo.

Del expediente administrativo del querellante se desprenden todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, y con las cuales queda evidenciado que lejos de lo indicado por la parte recurrente, el querellante fue debidamente notificado del inicio de la averiguación administrativa -folio 19 del expediente administrativo- y de la notificación realizada a la ciudadana hoy querellante para que al quinto día después de haber sido notificado se procedería a formularle los cargos, luego de lo cual podría consignar su escrito de descargo –folio 31 del expediente administrativo-.

Así, en el auto de formulación de cargos -folios del 32 al 37 del expediente administrativo-, se establecieron de forma clara y precisa las causales en las cual presuntamente se encontraba incurso el querellante, y que eran objeto de investigación, ello es en la causales prevista en el artículo 86 numeral 9, referida al abandono injustificado del trabajo durante tres días; y además se indicaron los lapsos de ley para ejercer sus respectivas defensas. De modo que, es en la formulación de cargos, donde se indica cuáles son los hechos imputados y la eventual consecuencia jurídica; la ciudadana hoy querellante remite a la Dirección una petición, solicitando copia del expediente disciplinario y la Oficina de Recursos Humanos acuerda expedir conforme a la ley el expediente administrativo solicitado –folios 38 y 39 del expediente administrativo-.
Posteriormente la hoy querellante suscribe escrito de descargo –folio 57 al 41 del expediente administrativo- consignado en el tiempo hábil para así hacerlo; posteriormente se dictó el respectivo auto de apertura del lapso probatorio -folio 58 del expediente administrativo-, dejándose transcurrir el mismo, para luego emitir el auto de cierre del lapso probatorio -folio 59 del expediente administrativo-, cabe destacar que no se observa en el expediente administrativo que se hayan consignado pruebas ni haber solicitado la declaración de testigos o personal que labora dentro de la Escuela Básica Municipal María May, perdiendo así la oportunidad de desvirtuar todos los basamentos por medio de los cuales la Dirección de Recursos Humanos abrió el expediente disciplinario a la hoy querellante que realizó por parte de la Dirección de Recursos Humanos el Informa de Sustanciación –folios 67 al 60 del expediente administrativo-. Luego de ello se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que emitiera la respectiva opinión, tal y como aparece consignado por la parte querellante junto al escrito libelar –folios 19 al 21 del expediente judicial-. Todo lo anterior en estricto cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que a consideración de este Juzgado, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, sin haber hecho uso de tal derecho, razón por la cual debe este Juzgado desechar el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos expuestos por el querellante. Así se decide.
En este sentido, la parte actora, no aportó a los autos en sede administrativa ni en sede judicial elemento documental alguno que desdijera lo certificado por la autoridad, ni promovió prueba alguna a los fines que se solicitara información contrastando las afirmaciones dadas por las entrevistas hechas en fase de averiguación administrativa y en sede judicial mediante actos de declaración de las ciudadanas Alicia Sifontes de Escalante y Osmaira Martínez –folios 137 al 140 del expediente judicial-, siendo que en definitiva, no se trata más que un simple alegato no corroborado mediante ningún elemento probatorio.

Así, en virtud que el contenido de dicho acto no fue desvirtuado por el querellante durante el transcurso del procedimiento administrativo, y al no haber presentado en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la causal de destitución invocada; y visto que la Administración inició un procedimiento disciplinario, verificó la existencia de la falta, y dictó el acto administrativo de destitución en contra del querellante, respetando su derecho a la defensa y al debido proceso, subsumiendo perfectamente los hechos al derecho, y aplicando correctamente la correspondiente consecuencia jurídica prevista en la norma, es por lo que no observa este Juzgado que la Administración haya incurrido en alguna actuación contraria a derecho que implique la declaratoria de nulidad del acto objeto de impugnación, resultando en consecuencia forzoso desechar el alegato del querellante en tal sentido, y así se decide.

Por lo antedicho, forzoso es concluir, que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado. Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella interpuesta por la ciudadana NORBELYS REQUE, portadora de la cédula de identidad N° V-11.740.155, asistida por los abogados Oswaldo Del Valle Berfon Josef y Alfredo Ascanio Pereira, inscritos en el INPREABOGADO, bajo el Nro.88.808 y 68.286, respectivamente, contra Resolución Nro. 002/05 de fecha 2 de septiembre del 2005 emanada desde la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Publíquese, notifiquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MOTA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MOTA
-Exp. N° 06-1336