REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
202º y 154º
Parte querellante: Elizabeth del Carmen Vergara Fonseca, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.869.914.
Abogado Asistente de la parte querellante: César A. Dávila M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.639.
Parte querellada: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
Motivo: Querella funcionarial (Pensión de Sobreviviente).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2009, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Una vez recibido el recurso por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en fecha 02 de febrero de 2010, dicha causa fue asignada a este Juzgado realizada la distribución correspondiente en esa misma fecha, la cual fue recibida por la Secretaría, y distinguida con la nomenclatura Nº 2689-10.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, este Juzgado aceptó la competencia de la presente causa y se aboco al conocimiento de la misma, siendo consignada la notificación de la ciudadana Elizabeth del Carmen Vergara, ya identificada, en fecha 14 de noviembre de 2012.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la citación y notificación correspondiente. Siendo consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2013. La presente querella fue contestada en fecha 11 de abril de 2013.
Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Luego de ello, en fecha 31 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita a este despacho Judicial se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acto Administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (IPSOPOL) en fecha 06 de junio de 2008, mediante el cual se declara improcedente la solicitud de pensión de sobreviviente, Acto Administrativo dictado en respuesta al recurso de reconsideración ejercido contra el primer acto, dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (IPSOPOL) mediante el cual declara sin lugar el recurso de reconsideración y Acto Administrativo dictado en fecha 21 de abril de 2009 por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico.
Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indica que contrajo matrimonio con el ciudadano José Gregorio Cabrera Gutiérrez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.641.093, quien se desempeñó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por mas de quince (15) años, siendo su último lugar de trabajo la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombre Francisco José y Verónica Alexandra Cabrera Vergara.
Que su cónyuge murió en fecha 26 de septiembre de 2007 en las adyacencias del parque “El Cardenalito” de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuando aun se encontraba de reposo, al recibir un impacto de bala en el pecho con ocasión a un intercambio de disparos que se produjo entre el referido funcionario y una comisión de efectivos de la Guardia Nacional.
Que para el momento de su muerte, su cónyuge se encontraba de reposo médico.
Que una vez fallecido el ciudadano, solicitó en su propio nombre y en representación de sus hijos, ante las oficinas del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas (IPSOPOL) que se otorgara la pensión de sobreviviente, por ser un beneficio del cual gozan los familiares de los funcionarios en caso del fallecimiento de estos, solicitud que fue declarada improcedente a través de acto administrativo dictado en fecha 10 de junio de 2008, del cual fui notificada en fecha 18 de agosto de 2008.
Que ejerció tempestivamente el recurso de reconsideración en fecha 05 de agosto de 2008, el cual fue resuelto por la Presidenta del IPSOPOL a través de acto administrativo dictado en fecha 24 de septiembre de 2008 y notificado en fecha 15 de octubre de 2008, siendo declarado sin lugar.
Que en fecha 10 de noviembre de 2008 ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual declaró sin lugar dicho recurso en fecha 21 de abril de 2009.
Que la administración declaró improcedente su solicitud con base a que para el momento del fallecimiento del ciudadano José Gregorio Cabrera Gutiérrez no se encontraba de servicio, basándose en lo previsto en los artículos 4, 16 y 18 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial publicado en Gaceta Oficial en enero de 1989.
Aduce que su cónyuge mantuvo una relación funcionarial con un órgano de la administración pública que implicó un riesgo para su vida y su grupo familiar, ya que están expuestos a la posibilidad de quedar sin el amparo paternal, tal como ocurrió en el presente caso.
Que el Reglamento donde se basa el acto administrativo fue dictado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente establece la corresponsabilidad entre la Sociedad, la Familia y El Estado, aunado al hecho de la obligación del Estado de garantizar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en la situación jurídica planteada debe protegerse el desarrollo integral de la familia, que su esposo fue un funcionario dedicó mas de quince (15) años de su vida a un organismo de seguridad y con ocasión al ejercicio de sus funciones que desencadenó en su muerte dejó a su familia en situación de desamparo, sin que dispongan de un desarrollo normal y saludable física, mental y espiritualmente.
Fundamentó su petición en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 27 de la Declaración de los Derechos del Niño y en los artículos 4, 7, 8, 10 y 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la Procuraduría General de la República dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta en los siguientes términos:
Que para el momento de los hechos el funcionario no se encontraba de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, porque estaba de reposo, razón por la cual de acuerdo al artículo 18 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no le corresponde a su cónyuge la pensión de sobreviviente.
Que según lo establecido en el artículo 12 del mencionado Reglamento, para obtener el beneficio de jubilación en dicho Cuerpo de Investigación el funcionario debe haber cumplido veinte (20) años de servicio, y el funcionario para el momento de su muerte solo contaba con quince (15) años de servicio, por lo que en el presente caso el funcionario fallecido no cumplía con el tiempo establecido por la ley.
Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella gira en torno a la pretensión de nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (IPSOPOL) en fecha 06 de junio de 2008, mediante el cual se declara improcedente la solicitud de pensión de sobreviviente, contra el cual fue ejercido recurso de reconsideración, siendo declarado sin lugar y recurso jerárquico dictado por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que igualmente fue declarado sin lugar.
De una revisión exhaustiva del libelo presentado por la parte actora, se observa que la querellante no imputó vicios que a su decir afecten la validez del acto administrativo impugnado, sin embargo, en base a la tutela judicial efectiva pasa este Tribunal a resolver los argumentos planteados por la querellante:
La parte querellante solicita se le otorgue la pensión de sobreviviente establecida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas (IPSOPOL), ya que a su decir, este es un beneficio del cual gozan los familiares de los funcionarios en caso del fallecimiento de estos.
El motivo de su solicitud es el fallecimiento de su esposo, ciudadano José Gregorio Cabrera Gutiérrez, que para el momento de su muerte contaba con quince (15) años de servicio en el Organismo Querellado y que tiene dos hijos que llevan por nombre Francisco José y Verónica Alexandra Cabrera Vergara, que en razón de los hechos acaecidos quedaron sin el amparo paternal, lo que los deja en una situación de desamparo, sin que dispongan de un desarrollo normal y saludable física, mental y espiritualmente.
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República Negó, rechazó y contradijo la querella funcionarial interpuesta ya que para el momento de los hechos el funcionario no se encontraba de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, porque estaba de reposo, razón por la cual de acuerdo al artículo 18 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no le corresponde a su cónyuge la pensión de sobreviviente.
Igualmente alega que el tiempo de servicio del ciudadano fue de quince (15) años, y según lo establecido en el artículo 12 del mencionado reglamento el funcionario debe haber cumplido veinte (20) años, por lo que en el presente caso el funcionario fallecido no cumplía con el tiempo reglamentario para el otorgamiento de dicho beneficio.
Vistos los argumentos expuestos esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La referida pensión de sobreviviente se rige por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, decretado en fecha 31 de enero de 1989 por la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial No. 34149 del 01 de febrero de 1989, y con respecto al caso concreto establece en su artículo 18:
Artículo 18° Cuando fallece un funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en actos de servicio o con ocasión de éste, o que llenare los requisitos para obtener cualquiera de los beneficios que otorga el presente reglamento, pero no se le hubiere acordado, y también cuando falleciere aquel a quien se le hubiere otorgado alguno de esos beneficios, tendrán derecho a pensión de sobrevivientes: a) El cónyuge viudo mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato público y notorio.
b) Los hijos solteros menores de edad o que siendo solteros aún siendo mayores de edad, padecen de incapacidad total o permanente. c) Los padres en los casos señalados en el artículo siguiente.
Del artículo transcrito se desprende que al fallecer un funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tendrán derecho a pensión de sobrevivientes el cónyuge viudo mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato público y notorio, los hijos solteros menores de edad o que siendo mayores de edad padezcan de incapacidad total o permanente y los padres en los casos señalados en artículo 19 del precitado reglamento, ahora bien, ello se da en tres supuestos:
1) Que el funcionario haya fallecido en actos de servicio o con ocasión de este.
2) Que para el momento de su fallecimiento llenare los requisitos para obtener los beneficios de dicho reglamento pero no se le hubiese acordado. (pensión de Jubilación, pensión Invalidez y pensión de sobreviviente).
3) Cuando al fallecido se le haya otorgado alguno de esos beneficios antes de su muerte.
Ello así, determinados los supuestos para la procedencia del otorgamiento de la pensión de sobreviviente a cualquiera de los sujetos mencionados en la norma transcrita, se pasa a constatar si se cumplen con los extremos requeridos por la norma:
En primer lugar, con respecto a que el funcionario haya fallecido en actos de servicio o con ocasión de este, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que dispone:
Artículo 16° A los fines previstos en este Reglamento se consideran actos de servicio los hechos ocurridos: a) En actos policiales para prevenir, frustrar o investigar delitos. b) en comisión especial expresa de servicio, ordenada por las autoridades del Cuerpo o por los Tribunales de Justicia.

El artículo transcrito define los hechos que se consideran como actos de servicio, los mismos se resumen en hechos ocurridos en actos policiales para prevenir, frustrar o investigar delitos y hechos ocurridos en comisión expresa de servicio.
De seguidas pasa esta Juzgadora a constatar de las pruebas cursantes en autos si el funcionario fallecido José Gregorio Cabrera Gutiérrez se encontraba en actos de servicio al momento de su muerte:
Del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento cuarenta (140) de las actas que conforman la pieza Número tres (03) del expediente administrativo corre inserta copia certificada de la relación de novedades diarias acaecidas en fecha 26 de septiembre de 2007 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, Estado Lara, que indica en su folio ciento treinta y cinco (135):
“…17:25 Hrs.- REGRESO DE COMISIÓN/INGRESO DE VEHÍCULO: A esta hora lo realizan los funcionarios Detective HUGO CRESPO, Agentes JESNEIDER PUERTA y OSWALDO SUÁREZ, en la unidad P-700, procedentes de la transversal de la urbanización la Rosaleda, frente a las residencias los Cardones, vía publica, de esta ciudad, y de la Morgue del hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, luego de haber realziado inspección técnica y reconocimiento del(sic) los cadáveres a los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino quienes respondían al nombre de: 01.- CABRERA GUTIÉRREZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario del C.I.C.P.C. con la Jerarquía de Detective,. Credencial 21.067, en la actualidad se encontraba de reposo, desde fecha 29-03-06 hasta la presente, por presentar fractura poli fragmentaria en el hombro derecho, diagnostico emitido según memorando 9700-127-050, por el Doctor Rinsky Jesús López Meléndez, Experto Profesional I, adscrito a la Delegación Lara (Servicio Médico), residia en la avenida 45, con calle 35 A, casa numero 10, del Barrio Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-10.641.093 el mismo presentó heridas por arma de fuego en las regiones Mamaria Derecha y Región Infraescapular Izquierda…
(…)
RESEÑA DEL CASO: Según entrevista obtenida con el Funcionario Capitán Rodríguez Marvin, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES Nº4) de la Guardia Nacional a su vez Jefe de la Comisión, manifestó que luego de una investigación exhaustiva a los ciudadanos hoy extintos, por el delito de Extorsión y al momento en que estos ciudadanos, se trasladaban por el lugar en un (01) vehículo Clase Camioneta Marca Ford, Modelo F-150 Triton, Color Plata, año 2005, Tipo Pick-up (Doble Cabina), uso Carga, placa 34C-BAM, serial de carrocería 1FTPW14585FA94285, serial de motor 8Cll, fueron interceptados por una comisión de la Guardia Nacional, luego estos intentaron huir del sitio, retrocediendo e impactando con un vehículo marca CHEVROLET, modelo LUVDMAX, color blanco, placas 03H-ABN, conducido por los funcionarios de la Guardia Nacional y en vista de los hechos, presuntamente los exámines, sacaron a relucir armas de fuego, realizando disparos en contra de la comisión, produciéndose un intercambio de disparos, donde resultaron lesionados gravemente los ciudadanos antes descritos…”

Al folio treinta y seis (36) de la pieza dos del expediente administrativo consta Memorando Nº 9700-127-0562 suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Lara mediante el cual le notifica al Presidente del Instituto de Previsión Social que el ciudadano José Gregorio Cabrera Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 10.641.093 no se encontraba de servicio para el momento de ocurrir los hechos.
Igualmente se observa, del folio dos (02) del expediente judicial en el libelo de la parte actora que entre los argumentos utilizados para fundamentar la presente querella indica que su difunto esposo se encontraba de reposo para el momento de su fallecimiento.
Analizadas las pruebas mencionadas, se observa que el ciudadano José Gregorio Cabrera Romero, ya identificado, falleció presuntamente al intentar huir de una persecución iniciada por la Guardia Nacional contra su persona y un acompañante; que se encontraba de reposo para esa fecha, por lo que al no encontrarse en actos policiales para prevenir, frustrar o investigar delitos o en comisión especial expresa de servicio, ordenada por las autoridades del Cuerpo o por los Tribunales de Justicia, determina esta Juzgadora que el ciudadano no murió en actos de servicio, por lo que bajo este supuesto no le corresponde a su cónyuge la pensión de sobreviviente solicitada y así se establece.
El segundo de los supuestos para el otorgamiento del beneficio solicitado, es cuando el funcionario para el momento de su fallecimiento llenare los requisitos para obtener los beneficios del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero no se le hubieren acordado.
Al respecto, el artículo 10 del mencionado Reglamento establece los beneficios que pueden ser otorgados a los funcionarios del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que son: la jubilación de acuerdo al cumplimiento de los requisitos de edad o de servicio, la pensión de invalidez y la pensión de sobreviviente (punto controvertido en el presente proceso).
A fin de determinar si el ciudadano José Gregorio Cabrera Romero cumplía con los requisitos de jubilación, es necesario traer a colación los artículos 12 y 13 del mencionado reglamento, que establecen:
“.Artículo 12º Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio pasarán a la situación de retiro y serán jubilados…”
“Artículo 13º El beneficio de jubilación por edad se podrá acordar al funcionario del Cuerpo, que teniendo de 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer…” (Destacado de este Juzgado).
De acuerdo a las normas transcritas, dicho Reglamento establece dos formas de obtener la jubilación, como es: jubilaciones de retiro por tiempo mínimo (artículo 12) y jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio (artículo 13).
Con respecto a la jubilación por tiempo mínimo, se observa al folio treinta y tres (33) de la pieza número dos (02) del expediente administrativo memorando Nº 9700-104-DTP.00348 mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos informa al Instituto de Previsión Social que para el funcionario fallecido se encontraba adscrito a la Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara y que ingresó a dicho cuerpo de investigaciones en fecha 01 de enero de 1992 y egresó el 26 de septiembre de 2007, por lo que tenía un tiempo de servicio de quince (15) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, siendo ello así, no contaba con el requisito de edad establecido en el primer supuesto.
En relación a la jubilación por edad y tiempo mínimo de servicio, se observa al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza número tres (03) del expediente administrativo que el ciudadano José Gregorio Cabrera Gutiérrez falleció con treinta y seis (36) años de edad, cuando contaba con mas de quince (15) años de servicio, no tenía la edad requerida para el otorgamiento de la pensión de jubilación por el segundo supuesto, que es de cincuenta y cinco (55) años.
Vistas las documentales mencionadas, constata esta Juzgadora que el ciudadano José Gregorio Cabrera Gutiérrez no cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Con respecto a la pensión de invalidez, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que al ciudadano José Gregorio Cabrera Romero le hubiese sido otorgada pensión de invalidez antes de su deceso.
En consecuencia, visto que el funcionario fallecido no cumplía con las condiciones establecidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que se le otorgara alguno de los beneficios allí establecidos antes de su muerte, por lo que resulta improcedente el otorgamiento de la pensión de sobreviviente a su cónyuge en base al supuesto que “…para el momento de su fallecimiento llenare los requisitos para obtener los beneficios de dicho reglamento pero no se le hubiese acordado…” y así se establece.
En tercer lugar la norma contempla el otorgamiento de la pensión de sobreviviente cuando al fallecido se le haya otorgado alguno de esos beneficios antes de su muerte.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte querellante en el libelo y de una revisión exhaustiva de las piezas que contienen las actas que conforman el expediente administrativo del ciudadano José Gregorio Cabrera Gutiérrez, fallecido en fecha 26 de septiembre de 2007 no se observa que la institución policial en la que prestaba servicio le hubiese acordado con anterioridad a su muerte algún beneficio establecido en el citado Reglamento.
Finalmente, como quiera que el ciudadano José Gregorio Cabrera Gutiérrez no falleció en actos de servicio o con ocasión de este, ni llenaba los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, ni se le otorgó alguno de esos beneficios antes de su muerte, esta Juzgadora debe forzosamente negar la pensión de sobreviviente solicitada por la ciudadana Elizabeth del Carmen Vergara Fonseca y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la presente querella.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por la ciudadana Elizabeth del Carmen Vergara Fonseca, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.869.914. , debidamente asistida por el abogado César A. Dávila M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.639, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,
TERRY GIL
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL
Exp. Nº 2689-10/FC/TG