REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2013
203º y 154º

I
ASUNTO: AH11-F-2005-000070
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
Los SOLICITANTES ciudadanos SHIRLE MIRELLA VARGAS CARREÑO y MARIO YURI REZABALA CEDEÑO, venezolanos, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 22.912.446, 22.756.138, respectivamente, asistidos por los abogados LAURA REJON y CARMEN SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.762 y 63.402, presentaron formal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por ante el Juzgado de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Tribunal la distribución.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente solicitud en fecha 18 de julio de 2005, y el 6 de junio de 2006, fue decretada la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expuesto por los solicitantes.
En fecha 26 de abril de 2013, la solicitante ciudadana Shirle Mirella Vargas Carreño, requirió se decretara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
El día 6 de mayo de 2013, previo abocamiento de la Juez Provisoria, se ordenó y libró la notificación mediante boleta al solicitante, ciudadano Mario Yuri Rezabala Cedeño, a los fines que expusiera lo que a bien tuviera con relación a la conversión en divorcio, solicitada por su cónyuge.
En fecha 5 de junio de 2013, el ciudadano Mario Yuri Rezabala Cedeño, asistido por la Abogada María de los Reyes Angeles Ruiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.134, solicito la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana Shirle Mirella Vargas Carreño.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, al conocimiento de la presente causa; y, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ellos previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto versa sobre una separación de cuerpos, y en este sentido resulta pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 185 en el primer y segundo párrafo del Código Civil lo siguiente:

“…Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” (Destacado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se observa que el legislador estableció que además de las causales únicas del divorcio, que también podrá declararse la conversión de separación de cuerpos en divorcio, cuando se den los supuestos siguientes: (1) por el transcurso de más de un (1) año, (2) después de haber declarado la separación de cuerpos, (3) no haber operado en ese lapso (año) la reconciliación de los cónyuges, y (4) a petición de cualquiera de los solicitantes
Con fundamento en lo señalado en la citada norma, este Juzgado constata que la separación de cuerpos fue decretada el 6 de junio de 2006, y la ciudadana Shirle Mirella Vargas Carreño, solicito el día 26 de abril de 2013, la conversión en divorcio; garantizándose la notificación al ciudadano Mario Yuri Rezabala Cedeño, de conformidad con el artículo 233 de la Norma Adjetiva, para que manifestara lo que ha bien tuviera con relación a la conversión solicitada, constatándose que el 5 de de junio de 2013, que el precitado ciudadano asistido de abogado, quedó notificado tácitamente, al solicitar la conversión en divorcio presentada por la ciudadana Shirle Mirella Vargas Carre, y desde la fecha del decreto, hasta la solicitud de la conversión, transcurrió más de un (1) año de la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges solicitantes, configurándose los supuestos previstos en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, este Tribunal, declara LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos SHIRLE MIRELLA VARGAS CARREÑO y MARIO YURI REZABALA CEDEÑO, debidamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha trece (13) de diciembre de Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).
Publíquese. Regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2013.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Jinneska García
En esta misma fecha, 10 de junio de 2013, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Jinneska García


Exp. Nº AH11-F-2005-000070