REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-M-2012-000354
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
LA DEMANDANTE sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO y PRÉSTAMO, C.A., en liquidación; anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1.966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08003532-1, sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante Resolución Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.316., representada por los abogados JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA y EDGAR ALÍ RIVAS MONTILLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.583 y 10.228, respectivamente, poder que les fue conferido por el ciudadano DAVID ALASTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.670.938, en su carácter de Presidente y Representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 8.079, de fecha 01 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 del 9 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha; quien esta acreditado y actúa como ente liquidador, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-EMANDADOS, sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1.990, bajo el Nº 36, Tomo 12-A, modificada varias veces y últimamente el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 45-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-30158230-6, representada por su Presidente ciudadana HAYDEE MERCEDES MARQUEZ de RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.751.631., quien a su vez es fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la preanotada sociedad mercantil; así como también al ciudadano RAFAEL ALFREDO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.253.023, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas, representada por los abogados GUSTAVO VIVAS LOPEZ y JUAN ANTONIO MANRIQUE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.265 y 103.658, respectivamente, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento el 2 de julio de 2012, admitiéndose el 11 de julio de 2012.
En fecha 17 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos a los fines que fueran libradas las compulsas de citación, apertura del cuaderno de medidas, y notificación al Procurador General de la República.
El día 10 de agosto de 2012, el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó el oficio librado al Procurador General de la República; firmado y sellado, por la Gerencia General de Litigio de dicho organismo, en fecha 3 de agosto de 2012.
El día 4 de marzo de 2013, este Juzgado recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, el cual quedó agregado a los autos en fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “Construcciones e Inversiones La Ceiba”, el cual actúa igualmente como apoderado de los fiadores, por una parte; y por la otra, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consignaron por ante este Juzgado escrito contentivo de la transacción celebrada por ellos, a los fines de poner fin al presente juicio, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código del Procedimiento Civil, solicitando se le impartiera la homologación correspondiente.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal, para pronunciarse con relación a la transacción, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1.713 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, la disposición contenida en el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Destacado del Tribunal.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la transacción, es considerada por la doctrina como un medio de terminación anómala del proceso, siendo un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Para que se configure la transacción, es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritos tal y como puede observarse, se infiere que imponen condiciones de cumplimiento irrestricto para que una transacción tenga el valor como medio de auto-composición procesal y produzca los efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató del escrito contentivo de la transacción suscrito por el ciudadano Gustavo Vivas López, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas tiene facultad expresa en nombre de su poderdante, para transar, según consta del documento poder cursante a los folios 51 y 53, ambos inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Norma Adjetiva, por una parte; y por la otra, el ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en liquidación, ya identificada en los autos, el cual tiene también facultad para transigir, según consta de documento poder cursante a los folio 11 al 13 y su vuelto; y autorización debidamente suscrita por el Consultor Jurídico del Fondo Protección Social de los Depósitos Bancarios, cursante al folio 60 del expediente, que ambas partes manifestaron expresamente el animo de transar, teniendo la capacidad para disponer del objeto litigioso y poner fin a la controversia, sobre materias que no están prohibidas en la ley, en consecuencia, resulta forzoso impartir la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, presentada el 30 de mayo de 2013.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, presentada el 30 de mayo de 2013, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Jinneska García
En la misma fecha de hoy, 12 días del mes de junio del año 2013 previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Jinneska García
SMC/JG/CS
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