REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de junio de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-M-2009-000189
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, el 6 de junio de 1.925, Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus Estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro., representado por los abogados JOSE LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI de MENDEZ y MÓNICA GOVEA de FEBRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia provenida del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la incompetencia por razón de la cuantía, contra el DEMANDADO ciudadano FREDDYS ANTONIO GUANIPA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.972.093, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda se recibió en fecha 8 de junio de 2009, quedando su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; la cual en fecha 2 de marzo de 2009, se inhibió de conocer el presente juicio.
En fecha 7 de julio de 2009, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
El día 18 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado la devolución de los documentos originales cursantes en autos; los cuales fueron acordados en fecha 16 de julio de 2010.
El día 27 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante dejó expresa constancia de haber retirado los originales solicitados.
II
La presente causa, se encuentra en fase de citación, y en este estado siendo que la última actuación de la parte demandante fue el 27 de septiembre de 2010, procede este Tribunal de oficio y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Destacado del Tribunal.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, que desde el día 27 de septiembre de 2010, fecha en que la apoderada judicial de la parte demandante dejó expresa constancia de haber retirado el documento Poder original autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 51, el cual cursaba inserto a los folios cinco (5) al once (11) del expediente; no han impulsado la presente causa; constituyendo la perención una sanción contra el litigante, porque si bien el impulso procesal es oficioso cuando se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga; por cuanto la presente causa se encontraba en etapa de citación, actuación fundamental, para proseguir con los trámites hasta un pronunciamiento definitivo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada; en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, hasta la presente fecha los apoderados judiciales de la parte demandante, no han impulsado la causa, transcurriendo holgadamente más de un (1) año en estado de inactividad, sin que el demandante o su apoderado judicial, realizará actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias ante dicha inactividad de la parte demandante o de sus apoderados judiciales. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., contra el ciudadano FREDDYS ANTONIO GUANIPA MOLINA, ambas partes debidamente identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Accidental

Daisy A. Nuñez B.
En la misma fecha de hoy, 18 de junio de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental

Daisy A. Nuñez B.

SMC/DN/CS