REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de junio de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2009-000780
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
LA DEMANDANTE sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de diciembre de 2004, bajo el Nº 86, Tomo 991-A-Qto, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-312433446-5, representada por los abogados, SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, CARLO LAMARCA ERAZO, LEONARDO JOSÉ ALCOSER MÁRQUEZ, JUAN ANDRÉS SANOJA POYATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.086, 65.592, 70.482, 117.113 y 141.726, respectivamente, presentaron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los CO-DEMANDADOS ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALMENARA TROCONIS y ÁMBAR CALERO de ALMENARA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.473.087 y 14.464.949; respectivamente, quienes no tienen apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA
Se inició el presente procedimiento el 25 de junio de 2009, admitiéndose el 16 de julio de 2009.
El día 22 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación y los emolumentos respectivos; librándose las compulsas el día 31 de julio de 2009.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, expuso haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación encomendada, no logrando su cometido por cuanto no se encontraban los co-demandados al momento de realizarlas.
El 2 de diciembre de 2009 y 20 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado librar cartel de citación a los codemandados, pedimentos que fueron negados por este Juzgado mediante auto de fecha 1 de febrero de 2010, por cuanto no había sido agotada la citación personal.
El día 13 de abril de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante desistió del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación al desistimiento, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Abocada La Juez Provisoria, al conocimiento de la presente causa, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, constata este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte demandante tienen facultad expresa para desistir, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del documento poder cursante a los folios 10 al 11 del expediente; y, comoquiera que el acto de auto composición procesal lo realizó con la debida facultad dada por la parte demandante a sus apoderados judiciales; y por cuanto el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; siendo el desistimiento del procedimiento, la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni la declaración de certeza respecto a los hechos debatidos; es por lo que resulta procedente dar por consumado el mismo, siendo en consecuencia pertinente impartir la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado en fecha 13 de abril de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandante, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quien desista de la demanda, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Accidental

Daisy A. Nuñez B.
En la misma fecha de hoy, 18 de junio de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental

Daisy A. Nuñez B.












SMC/DN/CS