REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2013.
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-O-2013-000063
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El PRESUNTO AGRAVIADO ciudadano ANGEL ALEJANDRO ALVAREZ TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.966.224, representado por el abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.009, presentó acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la PRESUNTA AGRAVIANTE, JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 21 de marzo de 2013, regido por el ciudadano Juez NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en la cual se Decreta Medida Preventiva de Secuestro, así como del auto que autoriza su de fecha 18 de abril de 2013,correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
La presente acción de amparo constitucional se inició el 29 de abril de 2013, admitiéndose el 6 de mayo de 2013, y ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del ciudadano Juez NELSON GUTIERREZ CORNEJO, o de quien detente el cargo y de la representación del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 6 de junio de 2013, fijó oportunidad para el día 10 de junio de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.), a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
El 6 de junio de 2013, el Juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes constante de 32 folios, anexando copias del libelo de la demanda, auto de admisión, decreto de Medida de Secuestro del 21 de marzo de 2013, y Acta de ejecución de fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 10 de junio de 2013, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de los abogados INGRID ELIZABETH BORREGO LEON y HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES NGR C.A.; debidamente acreditados mediante poder, en su carácter de terceros interesados, aun cuando no habían sido notificados y del representante del Ministerio Público, y la incomparecencia de la agraviante; finalizadas las exposiciones de las partes asistentes, la representación del Ministerio Público se reservó el lapso de (48) horas, para consignar en extenso su opinión y este Juzgado igualmente se reservó el lapso de cinco (5) a que hace referencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, para proceder a decidir la presente acción.
La parte presuntamente agraviada acompaño escrito de exposición constante de once (11) folios útiles; y los terceros interesados acompañaron escrito de exposición constante de trece (13) folios útiles y veintisiete (27) anexos, con la finalidad de que fuesen agregados a los autos.
En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal recibió oficio Nº 01-F84-177-2013, proferido en la misma fecha, por el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de representante del Ministerio Público, mediante el cual expresó en extenso su opinión y emitió su parecer en la presente acción de amparo Constitucional.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse en cuanto al presente amparo constitucional, la misma no pudo ser publicada el día 19 de junio de 2013, por haber sido conferida una exención a la Juez Provisoria, con motivo de la asistencia de la Juez, como ponente en el curso a realizarse en el estado Vargas, en razón del Cronograma de Actividades de Jueces y funcionarios de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, desde las 9:00 A.M. hasta las 4:45 P.M. del estado Vargas, quedando ausente la ponencia, lo cual pasa en su día inmediatamente siguiente, a realizar con base a las consideraciones siguientes:
II
INTERVINIENTES EN LA ACCIÓN DE AMPARO
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Del escrito de la acción de amparo que cursa a los folios 3 al 15, ambos inclusive los cuales se dan por reproducidos, se puede colegir que el presunto accionante solicita se proceda a la suspensión de la medida preventiva de secuestro, así como la anulación del convenio, hasta la dedición final de la demanda, y en la audiencia constitucional enfatizó la presunta violación con fundamento a lo siguientes:
“(…)
fundamento el amparo constitucional en contra de la sentencia interlocutoria, en resumen la decisión interlocutoria quien incumplió a no valorar los alegatos por un contrato de arrendamiento cuya prorroga legal venció, el fundamentado en el articulo 38 de la ley de arrendamientos, asimismo, en la practica de la medida se cometieron algunas actividades por parte del Juez de Municipio, estando en el acto de testigo con mi cliente, la ciudadana secretaria se negó en dos oportunidades aceptar mis notificaciones, lo cual redunda en las presuntas violaciones del derecho de la defensa y el debido proceso alegados como violados, aunado a la confesión de la parte actora, en fecha 30 de mayo de 2013, fue informado por el coordinador de alguacilazgo, en dos oportunidades que se traslado el ciudadano alguacil de los juzgados de primera instancia, la ciudadana secretaria se negó a recibir las notificaciones del amparo constitucional, hasta la fecha no se nos ha expedido las copias certificadas de la sentencia que declaro la medida, como consta en autos lo cual abunda en la presunta violación del derecho de la defensa y el debido proceso, acompaño escrito constante de once folios útiles de la presente exposición a los fines que sea agregada a los autos y surta los efectos legales correspondientes
(…). Destacado del Tribunal.
“(…) sólo me queda ratificar el escrito de acción de amparo en la violación del derecho a la defensa y debido proceso, desde el momento que el Juez de Municipio Admite una acción judicial improcedente, en razón de que el contrato que es prueba fundamental es a tiempo indeterminado, y así dejo constancia e igualmente, pido de este Tribunal de primera Instancia con vista a las pruebas que cursan en autos y los aportadas por los terceros coadyuvantes, se procesa en vistas de las violaciones evidentes a reponer la causa, al estado de citación. (…)”.Destacado del Tribunal.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Del escrito presentado por el ciudadano Juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de junio de 2013, que cursa a los autos, los cuales se dan por reproducidos, entre los cales destaca como punto previo la inadmisibilidad de la acción del amparo contra la Sentencia Interlocutora y auto de ejecución, de fechas 21 y 22, respectivamente, ambos de abril de 2013, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el supuesto negado de la inadmisibilidad, ejerce como defensa a de la presunta violación con la decisión y el auto, lo señalado en el artículo 5 eiusdem, por no haber agotado los recursos ordinarios preestablecido en el Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto negado, ejerció su defensa sobre la base de lo previsto en el artículo 4 de la referida Ley, cuando el Juez actúa fuera de su competencia, y lesione una garantía o derecho Constitucional, y finalmente solicito se declare la temeridad de la acción de amparo e acuerdo con el artículo 18 de la tantas veces aludida ley sobre la materia de amparo.
TERCEROS INTERVINIENTES
Los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, en el juicio principal, de la incidencia y su decisión y auto, objeto de la presente acción de amparo constitucional, quienes se hicieron presente en la audiencia oral y publica, y se le garantizó su participación, en ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, a pesar no haber sido solicitada la notificación por parte del presunto agraviado, convalidando todas las actuaciones, ejercieron su derecho a la defensa a favor de su representada, manifestando lo siguiente::
“(…)
comparecemos como terceros coadyuvante en el caso de cumplimiento de contrato, y procedo a ejercer defensa al escrito, existe un capítulo de los hechos el cual se solicita se examine por una supuesta resolución de contrato de arrendamiento e imposibilidad de cancelar, esos hechos no guardan relación con la interposición de la acción y los hechos de la demanda, y solicitamos sean desechados, solo queremos resaltar la gran confusión que presente el escrito donde las acciones son definidas al igual que las de cumplimiento de contrato, con relación al capitulo de la temeraria acción “ objeto de la acción de amparo”, queremos resaltar que del mismo artículo busca una tercera instancia trayendo a los autos actuaciones que no son de orden constitucional de los dichos expuestos en el escrito de amparo, se desprende, además de una gran confusión jurídica unos hechos que jamás se materializaron, alega el supuesto agraviado que el Tribunal, en compañía de unos policías, los amenazo con desalojarlos y si se oponían los iban a poner presos, hechos completamente fantasioso si se revisa el acta del Tribunal Décimo de Municipio, de fecha 22 de abril de 2013, donde se observa que llegado el Tribunal notifico del acto, y emplazo el notificado a comunicarse con el representante legal de la empresa, habiéndole otorgado 45 minutos de espera al abogado de la parte demandada, haciéndose presente el Dr CAVALIERI, asimismo se aprecia que se procedió a levantar inventario del taller y finalmente después de tres horas hubo un acuerdo entre las partes, en el que ofreció el acuerdo, fue el presunto agraviado, continuando expone el DR., HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, me permito señalar que la medida de secuestro o las preventivas como las señálale Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585 y 586, es inaudita parte, pues no hace falte la parte demandada, y esta representación la solicito la parte de acuerdo con la Ley de Arrendamientos en su artículo 39, que esta vigente para los comerciantes, no guarda relación con los hechos narrados en la acción de amparo, y en su oportunidad el Tribunal practicante, la parte agraviada tenia sus recursos ordinarios de oponerse en la medida lo cual no hizo, y no puede utilizar el amparo como tercera instancia
(…)
Visto que la presente acción de amparo judicial es ratificada en virtud de ser el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y vista la solicitud de reposición de la causa, insistimos en que la presente acción es ejercida como una tercera instancia, no existiendo a los autos prueba de violación constitucional, dejamos expresa constancia que las medidas cautelares hoy en día son de rango constitucional y forman parte de la tutela judicial efectiva, a los fines de probar nuestros hechos, presentamos escrito y copia cerificada de donde se desprende los motivos de la demanda, fundamento de la medida, acta levantada durante su ejecución de la que se evidencia la legalidad de los actos realizados por el Tribunal y por esta representación, constante de once folios y 27 anexos, para ser agregados a los autos, finalmente solicitamos que la presente acción de amparo sea declara improcedente, temeraria y condenada en costas el supuesto agraviado, todo esto del principio de probidad y lealtad que debe regir a las partes en el proceso”. Destacado del Tribunal.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de junio de 2013, el abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo expresó en extenso su opinión y emitió su parecer en la presente acción en los términos siguientes:
“(…)
Analizados como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción ha sido interpuesta por el ciudadano Ángel Alejandro Álvarez Trujillo contra las decisiones arribas señaladas. Que el accionante cuenta con una vía judicial idónea para el ejercicio de sui pretensión de protección de su derecho, en este caso hacer la correspondiente Oposición a la Medida Preventiva, asimismo consta a los autos que para el momento de efectuar la práctica de la referida medida, las partes realizaron un convenimiento, y que el mismo fue homologado por el Juez de la causa, decisión esta contra la cual, la parte pudo efectuar la respectiva impugnación, si consideraba que la misma era violatorio de sus derechos; por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad últimas restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, el accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales o administrativas establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho, solicita que el Tribunal declare inadmisible la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Destacado del Tribunal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando a un día del lapso legal, señalado en el acta levantada el 10 de junio de 2013, por la motivación señalada anteriormente, pasa dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, habiendo quedado bien dilucida en la audiencia el punto central que motivo la misma, planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En ese orden, para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica inherente a él; que exista ciertamente una violación o amenaza de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación o amenaza realmente afecte su situación jurídica personal, de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
Si bien el Constituyente consagro el amparo, como medio de defensa a las garantías y derechos de rango constitucional, no es menos cierto, que el Legislador y la Jurisprudencia normativa, han desarrollado el procedimiento de la acción de amparo, consagrando entre otros aspectos el relativo a las causales de la inadmisibilidad.
En este sentido, es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones admisibilidad e inadmisibilidad, son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del accionante-agraviante, y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
La inadmisibilidad, parte del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal, por cuanto limita su ámbito al rechazo de la demanda, ya que el dispositivo, demanda, escrito o medio carece de fundamento según las exigencias que se establecen para él, siendo el medio por excelencia para acceder a la instancia de los órganos de la administración de justicia, y ser oídos en los presuntos derechos e intereses de rango Constitucional, que ameritan tutela efectiva, en virtud de la presunta violación o amenaza, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 31 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo estos lineamientos este Juzgado pasa a verificar si la acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2013, y el auto de fecha 22 de abril de 2013, accionada por el apoderado judicial de la presunta agraviante, reúne o no los requisitos exigidos para su admisibilidad, de conformidad con la Ley y la sentencia que rige el procedimiento.
Como bien es sabido, el objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o particular.
A tal respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales...”. Destacado del Tribunal.
De la norma parcialmente transcrita, se arguye que el Juez actuando en sede de Amparo Constitucional, no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione, amenace con lesionar o viole, derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
En este orden, cabe destacar que las causales de inadmisibilidad están previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…” (…)”. Destacado del Tribunal.
En igual orden, la referida Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, expediente N° 2007-1856, señaló lo siguiente:
“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…”. Destacado del Tribunal.
De las sentencias parcialmente transcritas se puede colegir la oportunidad del Juez para pronunciarse antes de entrar al fondo sobre la admisibilidad cuando del examen de las actas previene en cualquier estado, incluso en la sentencia definitiva alguna causal que incide sobre la admisibilidad, por ser de orden público, impidiendo entrar a conocer del fondo.
Por su parte, en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el legislador estableció lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” Destacado del Tribunal.
Asimismo, el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” .
Con relación al ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se han generado innumerables decisiones entre las cual cabe citar la sentencia Nº 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: José M. Delgado Ocando, caso: Gloria America Rangel Ramos, en la cual se reitero el criterio con relación a las condiciones bajo las cuales opera el referido supuesto de inadmisibilidad, al establecer:
“…
En consecuencia, es criterio de esta Sala, …que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(…) los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo quie bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…), aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, (…), el mismo procede cuando de desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
(…).
De la sentencia parcialmente transcrita se pueden colegir los dos supuestos que sobre los cuales se sustenta el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley en comento, que debe observar todo Juzgador, en la utilización de las vías judiciales ordinarias, de manera adecuada para determinar la admisibilidad, a saber: que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídica constitucional, no haya sido satisfecha, o que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
En el caso de marras, el abogado de la parte presuntamente agraviada manifestó en el escrito que accionó la vía del amparo constitucional contra sentencia, así como lo ratifico en la audiencia oral y pública, y escrito de informe que consignó, que la violación se generó con la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2013, y el auto de ejecución de fecha 22 de abril de 2013, que cursan en copia certificada a los autos, como anexos al informe del Juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No obstante, del escrito, de la deposición en la audiencia oral y del informe, y documentos acompañados, no trajo a los autos elementos de convicción que evidencien haber agotado los recursos ordinarios como la oposición, que contra la ejecución de tal sentencia interlocutoria, que acordó una medida preventiva, están preestablecidos en la Norma Adjetiva, en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso como medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, pues, se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, ya que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez Constitucional, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió. Así se decide.
Visto entonces que en el presente caso, el abogado del accionante-agraviante alega la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, como consecuencia de la sentencia interlocutoria, y el auto de ejecución, y no trajo a los autos el agotamiento de las vías judiciales o de los medios preexistentes como la oposición consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer sus derechos ante el por la vía ordinaria, breve, sumaria y expedita y no a través de la acción de amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que dicho abogado no acompañó a los autos un medio probatorio que demuestre en forma fehaciente la tutela requerida mediante esta vía, por ende, forzosamente ello conduce a la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a tenor de lo pautado en los artículos 5, y ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio de las sentencias anteriormente transcritas. Así se decide
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia Constitucional. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por el abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ALEJANDRO ALVAREZ TRUJILLO contra la sentencia interlocutoria y auto, emanado por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, todos ampliamente identificados al inicio de la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil no hay condena en costas.
Por haber sido publicada la sentencia definitiva, un (1) día después de su lapso natural, por las razones precedentemente expuestas, en garantía del derecho a la defensa y en debido proceso, se ordena la notificación de las partes ampliamente identificadas, así como del tercero interviniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinte (20) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Accidental
Daisy A. Nuñez B.
En la misma fecha de hoy, veinte (20) días del mes de junio de 2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
Daisy A. Nuñez B.
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