REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2.013
203º y 154º

I
Asunto: AH11-V-2006-000038/ 2006- 43169
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA DÍAZ, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 996.771, asistido por la ciudadana MIRNA SIVIRA PIÑERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.601, presento formal demanda de PARTICIÓN, por ante el Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS ciudadanos GISELA PARRA MEJIAS, RAFAEL PARRA MEJIAS, JOSEFINA PARRA MEJIAS, GLORIA PARRA MEJIAS, HECTOR PARRA MEJIAS, MIRNA PARRA MEJIAS, ZAIDA PARRA MEJIAS, SILVIA PARRA MEJIAS y JOSEFINA MARGARITA MEJIAS DE PARRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 1.729.343, V- 1.896.779, V- 3.030.778, V- 3.031.564, V- 2.457.683, V- 3.179.749, y 1.731.161, respectivamente, correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 12 de mayo de 2.006, le correspondió conocer a este Juzgado, de la presente demanda, siendo admitida el 26 de mayo de 2.006.
En fecha 26 de julio de 2.006, compareció la parte demandante, consignando copias simples para las compulsas y se ordenó librar las mismas, a los fines que se practiquen la citación de la parte demandada.
El día 8 de agosto de 2.006, el ciudadano JOSE F. CENTENO, dejó constancia mediante diligencia, que en esa misma fecha, la parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio MIRNA SIRINA PIÑERO, proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pendientes para la citaciones.
En fecha 9 de octubre de 2.006, el ciudadano JOSE F. CENTENO, dejó constancia que en fechas 10 de agosto, 20 y 28 de septiembre de 2.006, de haber sido infructuosa la practica de la citación de los co-demandados.
El 7 de marzo de 2007, se acordó a solicitud de la demandante el desglose la compulsa y se libró comisión, y en fecha 14 de mayo de 2007, se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos mediante edicto.
En fechas 20 de noviembre de 2007, se agregaron las resultas de la comisión, y el 23 de abril de 2010, la parte demandante solicito los originales y consignado copias de los originales a los fines de su certificación.
El 14 de julio de 2011, se abocó la Juez Provisoria, al conocimiento de la presente causa se agregaron las resultas de la comisión.
El 29 de febrero de 2012, el demandante solicito la devolución de los documentos originales y la perención de la instancia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el juicio se encuentra en etapa de citación en virtud que no se logro la citación de la parte co-demandada, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto, el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En la ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se observa que desde 23 de abril de 2010, fecha en que la parte demandante asistido de abogado realizó la última actuación, ya ha transcurrido holgadamente más de un año sin que la parte demandante realizara actuación alguna, lo cual se traduce en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
Como consecuencia de la perención, y con vista de la solicitud de la parte demandante, con relación a la devolución de las originales y copias certificadas que cursan a los folios 15 al 32, 55 al 57, y 132 al 134, previa consignación de las copias fotostáticas, se acuerda su devolución por ser la parte que las produjo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICIÓN, sigue el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA DÍAZ, contra los ciudadanos GISELA PARRA MEJIAS, RAFAEL PARRA MEJIAS, JOSEFINA PARRA MEJIAS, GLORIA PARRA MEJIAS, HECTOR PARRA MEJIAS, MIRNA PARRA MEJIAS, ZAIDA PARRA MEJIAS, SILVIA PARRA MEJIAS y JOSEFINA MARGARITA MEJIAS DE PARRA, todos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Accidental

Daisy A. Nuñez B.
En la misma fecha de hoy, 25 de junio de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental

Daisy A. Nuñez B.

SMC/DN/As.