REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000387
Por recibida y vista el anterior libelo de demanda como de sus recaudos anexos al mismo, suscrito por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EXPLOSTUARD C.A domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de abril de 2009, bajo el numero 17, Tomo 66-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el numero 29754239-6, representada por su Director ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V- 9.410.943; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los extremos exigidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia, intímese a la sociedad mercantil INVERSIONES EXPLOSTUARD C.A en la persona de su Director ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ SOSA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de la intimación ordenada se haga, los cuales correrán con prelación, en las horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: En pagar la cantidad SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 7.216.550,94), los cuales nacen de la suma capital adeudado, los intereses convencionales adeudados y la mora adeudada, hasta la fecha del 16 de mayo de 2013, día en que el Banco genera el estado de cuenta para el cobro de las respectivas cantidades por esta vía, equivalente a SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 40/100 UNIDADES TRIBUNATARIAS (UT 67.444,40) a razón de CIENTO SIETE (BS. 107) cada UT. SEGUNDO: En pagar los intereses convencionales que se generen desde el 17 de mayo de 2013, calculados a la tasa de interés convenida del veinticuatro por ciento (24%) anual, hasta la sentencia definitiva. TERCERO: En pagar los intereses de mora establecidos en el libelo, así como los que se generen a partir de la fecha del último corte utilizado para esta demanda, es decir, los intereses que se generen a partir del día 17 de mayo de 2013, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, hasta la sentencia definitiva.- CUARTO: A pagar los costos del presente juicio y las costas calculadas que de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NUEVE CÉNTIMO (Bs. 721.655,09) que equivale al 10% del monto demandado. Igualmente se les advierte a al intimado que si no pagan, acreditan haber pagado, ni formularen oposición dentro del señalado término, a su vencimiento, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Intímese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación mediante diligencia de los fotostatos requeridos.
Ahora bien, se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que el BANCO BICENTENARIO, C.A. Banco Universal, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo; Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7.; relaciona los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligada a velar por el mismo
En este orden de ideas, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo…” (Destacado del Tribunal).

Asimismo, es menester traer a citar los Artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” Destacado del Tribunal.
De lo antes expuesto, se puede colegir que la sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, C.A. BANCO UNIVERSAL y su patrimonio resulta de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, su cuantía supera las 1.000 U.T., resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, así como a la normativa legal vigente que rige a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, ordenar la notificación del citado Órgano Asesor. Así se establece.
Con fundamento, a las argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se acuerda librar, previo suministro de las copias fotostáticas del libelo de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Respecto a la medida preventiva este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena abrir y trasladar al mismo copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos, previo el suministro de los fotostatos respectivos mediante diligencia. Asimismo, se acuerda el resguardo en caja fuerte de este Juzgado del Pagare anexado con el escrito libelar, previa certificación de la secretaria. Así se decide.
LA JUEZ

SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÍA






















SM/JG/AC.-