REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001065
PARTE ACTORA: Ciudadano Moisés Tamsut Anakas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.976.918.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Elizabeth Toro Torres, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.827.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Lola Brucha Szwarcbort Feldblum, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-3.200.013.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.-
MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2° artículo 185 del Código Civil)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda de fecha 22 de Septiembre de 2012, que introdujera el ciudadano Moisés Tamsut Anakas, por el cual demanda en divorcio a la ciudadana Lola Brucha Szwarcbort Feldblum, solicitando la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 08 de Julio de 1971.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que en fecha 08 de Julio de 1971, contrajo matrimonio con la parte demandada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual quedó anotado bajo el N° 213, folios 214 y 214 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios del mencionado despacho, correspondiente al año 1971, según consta de copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito, en fecha 11 de enero de 2010.
2. Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Julita, Av. Bogota, Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Que de dicha unión conyugal procrearon dos hijas, que tienen por nombre Regina Zamsut Brucha y Ana Zamsut Brucha, nacidas el 27 de Enero de 1983 y 11 de Diciembre de 1972, respectivamente, según se desprende de copias certificadas de actas de nacimiento expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito, en fecha 24 de Enero de 2011.
4. Que los cónyuges no adquirieron bienes muebles o inmuebles que conformen comunidad de gananciales.
5. Que la demandada, ciudadana Lola Brucha Szwarcbort Feldblum, abandono el hogar conyugal sin que a la fecha de interposición de la demanda haya regresado al mismo.
La demanda fue admitida por auto de fecha 27 de Septiembre de 2011. Posteriormente, fueron agotados todos los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuere posible practicar dicha citación.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2012, por requerimiento de la parte actora, este Tribunal nombró defensora judicial de la parte demandada a la abogada Milagros Coromoto Falcón, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo en fecha 09 de Mayo de 2012, prestando el correspondiente juramento de Ley.
Luego de practicada la citación de la indicada defensora judicial, en fecha 23 de Julio de 2012, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 09 de Octubre de 2012, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 18 de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la defensora judicial designada consignó escrito, contestando genéricamente la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. A dicho acto concurrió personalmente la parte actora.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las pruebas promovidas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2012.
En fechas 03, 04, 05, 06 y 07 de Diciembre de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Raúl Guillermo Castro, Michel Antonio Velásquez Sojo, Rómulo Isaías Sojo, Nelson Elías Morales González, y Carlos Rafael Blanco Rengifo.
Luego que la parte actora en fecha 22 de Marzo de 2013 solicitara sentencia definitiva, por decisión de fecha 26 de Marzo de 2013, este Tribunal hizo constar que no se había verificado la notificación fiscal, por lo que ordenó que la misma fuera practicada, sin necesidad de ordenar la reposición de la causa y nulidad de lo actuado, acogiendo la doctrina contenida en sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2004.
En ejecución de la indicada decisión, la notificación fiscal se hizo constar en autos en fecha 23 de mayo de 2013, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado opinión contraria a la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En la oportunidad probatoria el demandante hizo evacuar las testimoniales de los ciudadanos Raúl Guillermo Castro, Michel Antonio Velásquez Sojo, Rómulo Isaías Sojo, Nelson Elías Morales González, y Carlos Rafael Blanco Rengifo.
Al rendir su testimonio, el testigo Raúl Guillermo Castro, manifestó que conocía a los cónyuges desde hace mas de 10 años, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Caobos del Municipio Libertador del Distrito Capital y que la cónyuge, señora Lola Brucha Szwarcbort Feldblum, había abandonado el domicilio conyugal alrededor del mes de mayo de 2011.
Al rendir su testimonio, el testigo Michel Antonio Velásquez Sojo, atestiguo que conocía a los cónyuges desde hace mas de 04 años, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Caobos del Municipio Libertador del Distrito Capital y que la cónyuge, señora Lola Brucha Szwarcbort Feldblum, había abandonado el domicilio conyugal alrededor del mes de mayo de 2011.
Al rendir su testimonio, el testigo Rómulo Isaías Sojo, atestiguó que conocía a los cónyuges desde aproximadamente 07 años, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Caobos del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que la señora Lola Brucha Szwarcbort Feldblum, abandono su domicilio conyugal a mediados del año 2011.
Al rendir su testimonio, el testigo Nelson Elías Morales González, atestiguó que conocía a la pareja por tener relaciones comerciales con el señor Moisés Tamsut Anakas, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Caobos del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que la señora Lola Brucha Szwarcbort Feldblum, abandono su domicilio conyugal desde el mes de abril del año 2011.
Al rendir su testimonio, el ciudadano Carlos Rafael Blanco Rengifo, atestiguó que conocía a los cónyuges por ser vecino de estos, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Caobos del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que la señora Lola Brucha Szwarcbort Feldblum, abandono su domicilio conyugal desde el mes de agosto del año 2011.
Analizando con ponderación las cinco testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que la demandada se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por el ciudadano Moisés Tamsut Anakas, en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano Moisés Tamsut Anakas, en contra de la ciudadana Lola Brucha Szwarcbort Feldblum. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los indicados ciudadanos, identificado en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).
El Juez
Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2011-001065
Asistente que realizó la actuación: LuisL
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