REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000805

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., de este domicilio, inscrita ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS RAMIREZ GALINDO y JOSE LISANDRO SISO ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.050 y 76.063, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COORPORACION 2000, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el No. 23, Tomo A-Nº42; ciudadanos BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSAS y ARACELIS MARIA RAMIREZ DE ANDARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.642.485 y V-3.762.211, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil COORPORACION 2000, C.A. y a los ciudadanos BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSAS y ARACELIS MARIA RAMIREZ DE ANDARCIA. Dicha demanda fue admitida en fecha 1º de octubre de 2010.
En fecha 30 de noviembre de 2010, este juzgado comisionó al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil demandada. A tal efecto en fecha 2 de febrero de 2012, fueron recibidas las resultas de dicha comisión, en la cual se evidenció que en fecha 12 de enero de 2011, previo traslado del alguacil del juzgado comisionado al domicilio de la demandada, no pudo practicar la citación personal de los ciudadanos ARACELIOS RAMIREZ y BELTRAN ANDARCIA, en su condición de presidentes de la sociedad mercantil COORPORACIÓN 2000, C.A. y a tal efecto consignó la compulsa y su correspondiente recibo sin firmar.
En fecha 26 de enero de 2011, el juzgado comisionado acordó la citación por carteles de la parte demandada, librándose dichos carteles en esa misma fecha.
En fecha 10 de mayo de 2011, este juzgado comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, a los fines de que procediera a fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada. Lo anterior, quedó verificado en fecha 18 de julio de 2011, cumpliéndose todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de julio de 2011.
En fecha 16 de marzo de 2012, este juzgado acordó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramentación. Posteriormente, en fecha 4 de abril de 2012, compareció dicha ciudadana a los fines de manifestar su aceptación y juramentación al cargo. En fecha 21 de septiembre de 2012, fue acordada la citación de la defensora judicial. Por último, en fecha 26 de septiembre de 2012, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber practicado la citación personal de la defensora judicial, consignando la compulsa y su recibo debidamente firmado.
En fecha 30 de octubre de 2012, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2013, la parte actora presentó escrito de informes.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que otorgó un crédito a la demandada por la cantidad de Bs. 224.322,00, para ser invertido en operaciones comerciales.
2. Que la suma otorgada en préstamo devengaría intereses sobre saldos deudores a una tasa anual, variable y ajustable por el banco por períodos mensuales, la cual para los primeros doce (12) meses se fijó en veintiocho por ciento (28%) anual, siendo calculados sobre la base de un (1) año de trescientos sesenta (360) días.
3. Que en caso de mora los intereses se calcularían agregando a la última tasa de interés variable, un porcentaje de tres por ciento (3%) anual.
4. Que la demandada se obligó a pagar el referido préstamo en un plazo de dieciocho (18) meses contínuos contados a partir del 30/12/2008, fecha en la cual, el demandante realizó la liquidación del mismo.
5. Que el pago sería efectuado mediante dieciocho (18) cuotas mensuales de la siguiente manera: (i) las primeras seis (6) cuotas por la cantidad de Bs. 9.100,00; (ii) Las once (11) cuotas siguientes, por la cantidad de Bs. 14.140,00, y; (iii) la última cuota, por la cantidad de Bs. 14.182,00. Además, los intereses debían ser cancelados conjuntamente con la correspondiente cuota de amortización.
6. Que en virtud del mencionado préstamo, se constituyó hipoteca mobiliaria hasta por la cantidad de Bs. 515.940,60, sobre una (1) compactadota de impacto valorada en Bs. 258.000,00 y un (1) kit pata de cabra valorado en Bs. 42.000,00.
7. Que los ciudadanos BELTRAN JOSE ANDARCIA y ARACELIS MARIA RAMIREZ DE ANDARCIA, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores, del referido préstamo otorgado a la sociedad mercantil COORPORACION 2000, C.A.
8. Que para la fecha 15 de septiembre de 2010, la sociedad mercantil COORPORACION 2000, C.A. respecto del préstamo en cuestión mantenía un saldo deudor de: (i) Bs. 169.722,00, por concepto de capital; (ii) Bs. 50.011,42, por concepto de intereses convencionales y; (iii) Bs. 3.453,97, por concepto de intereses de mora, para un total de Bs. 223.187,38.
9. Que a pesar de las gestiones realizadas por el departamento de recuperaciones del demandante y sus representantes legales, no ha sido posible lograr el pago de la indicada cantidad.

En la oportunidad correspondiente, la defensora ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

1. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con la parte demandada, a fin de buscar la información necesaria par poder prepara la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
2. Que no fue posible tener comunicación alguna la parte demandada, siendo dicha circunstancia un impedimento para contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.
3. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.


-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Original de contrato de préstamo suscrito por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil COORPORACION 2000, C.A. por la cantidad de Bs. 224.322,00, en el cual se evidencia como fiadores solidarios de dicha obligación a los ciudadanos BELTRAN JOSE ANDARCIA ROSAS y ARACELIS MARIA RAMIREZ DE ANDARCIA; celebrado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 7 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 226. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Original de facturas cursantes a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dichos instrumentos como quiera que no se evidencia en autos que hayan sido ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que constituyen documentos emanados de un tercero ajeno a la presente controversia.
• Copia fotostática de cuadro y recibo de póliza emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A. a la COORPORACIÓN 2000, C.A. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento como quiera que no se evidencia en autos que haya sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que constituye documento emanado de un tercero ajeno a la presente controversia.
• Original de planilla de liquidación de préstamo emitida por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. a nombre de la sociedad mercantil COORPORACION 2000, C.A. Ahora bien, como quiera que dicho documento se encuentra suscrito solamente por el promovente, este sentenciador niega su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, en virtud de la máxima de que nadie puede constituir un título en su favor.
• Original de documento denominado posición deudora, emitido por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. respecto del cliente COORPORACION 2000, C.A. Ahora bien, como quiera que dicho documento se encuentra suscrito solamente por el promovente, este sentenciador niega su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, en virtud de la máxima de que nadie puede constituir un título en su favor.
• Original de certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que sobre la compactadora de impacto S/C 71801343, marca: JCB VIBROMAX, modelo: VM155D, pesa una hipoteca mobiliaria a favor del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Copia fotostáticas de telegramas cursantes a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dichos instrumentos por cuanto no constituyen el tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite producir en copia fotostática.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De una lectura de las actas que conforman el presente expediente no se evidenció instrumento probatorio promovido por la parte demandada. En virtud de lo anterior, no existe materia sobre la cual ejercer valoración alguna en este punto. Así se hace constar.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por la parte actora, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

• La celebración de un contrato de préstamo entre las partes el presente juicio, el cual se encuentra debidamente autenticado.
• La constitución de una hipoteca mobiliaria que garantiza las obligaciones del referido contrato.
• La constitución de una fianza en garantía de las obligaciones del contrato de marras.
• La tasa de interés aplicable a los intereses convencionales y de mora.


- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

La pretensión de la actora en el presente litigio se circunscribe al pago de un préstamo otorgado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. a la sociedad mercantil COORPORACION 2000, C.A. mediante un contrato de préstamo debidamente autenticado. Adicionalmente, para garantizar las obligaciones contenidas en el referido contrato se constituyó hipoteca mobiliaria sobre determinados bienes del deudor y se constituyó fianza solidaria en las personas de los ciudadanos ARACELIS RAMIREZ DE ANDARCIA y BELTRAN ANDARCIA.
Ahora bien, en primer lugar este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como “la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa” (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de préstamo producido junto al libelo de demanda por la parte actora, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra “Teoría General del Proceso” como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En tal virtud, respecto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, este sentenciador observa que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que dicha parte haya cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el demandante ha determinado en su libelo de demanda que la parte demandada sólo adeuda una porción del referido crédito, circunstancia a tomar en consideración por este juzgado al momento de formular condena en el caso bajo estudio.
Además, si bien es cierto que la parte actora manifestó en el contrato de préstamo que en el mismo acto de su autenticación entregó el monto capital del crédito al demandado y éste asimismo manifestó haberlo recibido, también es cierto que de la lectura del libelo de demanda se colige que la liquidación del referido crédito se efectuó el 30 de diciembre de 2008. Dicha manifestación, constituye una circunstancia que favorece al deudor pese a que no quedo probada la liquidación del crédito mediante la planilla consignada en autos. Por lo tanto, la condena respecto de los intereses convencionales y de mora, se efectuará con base al cálculo de los mismos a partir del 30 de diciembre de 2008.
Seguidamente, con relación al pedimento relacionado con el pago de intereses convencionales y de mora en el presente caso, una vez revisado el contrato de marras, este sentenciador observa que quedó probada la existencia de intereses convencionales y de mora en el presente caso, los cuales fueron calculados a la tasa del veintitrés por ciento (23%) y tres por ciento (3%) adicional, respectivamente. En consecuencia, una vez analizados los elementos fácticos y jurídicos que componen el presente litigio, este sentenciador resuelve que ha quedado probada la obligación de pago por parte del demandado, así como la exigibilidad del crédito y sus accesorios, en los términos expuestos en el libelo de demanda. Finalmente, este sentenciador necesariamente debe declarar con lugar la pretensión contenida en la presente demanda, tal y como lo hará de manera expresa y positiva en el siguiente capítulo del presente fallo y así se decide.


- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., en contra de la Sociedad mercantil COORPORACION 2000, C.A. y los ciudadanos BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSAS y ARACELIS MARIA RAMIREZ DE ANDARCIA. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 169.722,00), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.011,42), por concepto de intereses convencionales adeudados.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.453,97), por concepto de intereses de mora.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:38 p.m.-

EL SECRETARIO,

LRHG/Rincones.-