REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2013
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: JUVENCIO A. SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.533.702, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.361.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONÉLICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el dia 18 de julio de 1988, bajo el No. 23, Tomo 20-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.835.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS (DECAIMIENTO)

EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 1993-3479

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por libelo presentado por el ciudadano JUVENCIO SIFONTES, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONELICA, C.A.
Alega la parte demandante que la demandada le confirió en fecha 11 de julio de 1996, poder a los fines de realizar una serie de actuaciones legales.
Que dichas actuaciones de manera específica estaban orientadas a lograr que MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, reconociese la transacción celebrada en fecha 21 de diciembre de 1994.
Que todas las diligencia orientadas a lograr el pago de sus honorarios profesionales, resultaron infructuosas.
Que agotadas como se encontraban las vías amigables y conciliatorias, ocurrió a este Jugado a demandar a la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONÉLICA, C.A..
Estimó la presente demanda en la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.200.000,00)
En fecha 13 de agosto de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda.
El 18 de enero de 2000, compareció la parte actora y confirió poder apud acta al abogado ELIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.195. En esta misma fecha la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2000, compareció el alguacil de este Circuito Judicial, y consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada, por cuanto la práctica de la misma dio resultados infructuosos.
El 10 de agosto de 2000 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó mediante diligencia la citación por carteles de la parte actora.
En fecha 20 de septiembre de 2000 el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2001 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó carteles de citación debidamente publicados.
El 26 de noviembre de 2001 compareció la representación judicial de la parte demandada y solicito la designación de defensor judicial ad litem para la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó a la abogada ANABEL FELIPE RODRÍGUEZ, como defensora judicial ad litem de la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la abogada antes aludida, al respecto de la designación en comento.
En fecha 26 de junio de 2002, compareció la defensora judicial ad litem de la parte demandada y aceptó el cargo al cual fue designada.
En fecha 30 de noviembre de 2013, el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal.
El 27 de mayo de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado para dar explicación al respecto de su inactividad en la presente controversia, advirtiéndose que de no comparecer la presente causa se declararía extinguida. En esa misma fecha la secretaria dejó constancia de haber librado boleta de notificación y de haber fijado la misma en la cartelera de este Juzgado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere a una pretensión indemnizatoria derivada de una intimación y estimación de honorarios profesionales. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de DOS (2) AÑOS, establecido en ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, que literalmente establece:

“Artículo 1.982.- se prescribn por dos años la obligación de pagar:… 2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos….”
Como consecuencia de los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN MORALES J.

Asunto: AH12-X-1993-000011
Jobesmary