REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-1999-000104


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana XIOMARA ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.823.870.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luís Ortiz Hernández, Jaime Pire González, Rosa Emilia Carrizo y Leo Rodríguez Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.771, 38.150, 63.711 y 29.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DARIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.919.846.
APODERADOS JUDICIALES:.
MOTIVO: Interdicto de Despojo.


- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribución de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 1999, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de junio de 1999, compareció el abogado Jaime Pire González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos de la demanda.
Por auto de fecha 06 de julio de 1999, se admitió la presente demanda y se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada por la demandante, habilitando para ello todo el tiempo necesario. Siendo cumplida dicha inspección en la fecha fijada.
En fecha 09 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, fijándose una fianza de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000), para responder por los daños que pudiera causar la restitución.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2000, este Juzgado previa constitución de la fianza solicitada, decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente querella.
En fecha 15 de noviembre de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la corrección del despacho comisión librado para la practica de la medida de secuestro decretada, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 07 de diciembre de 2000, subsanándose el error denunciado por el referido apoderado judicial.
Por auto de fecha 30 de enero de 2001, este Juzgado agregó las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la parte accionante no dio el correspondiente impulso procesal a la misma.
Igualmente, por auto de fecha 22 de marzo de 2001, este Juzgado señaló que los errores denunciados fueron debidamente subsanados, por lo que se negó la solicitud de corrección efectuada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07 de junio de 2013, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó a la causa en el estado que se encuentra.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 22 de marzo de 2001, fecha en que este Juzgado negó la solicitud de corrección del despacho comisión librado para la practica de la medida de secuestro decretada, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 22 de marzo de 2001, fecha en que este Juzgado negó la solicitud de corrección del despacho comisión librado para la practica de la medida de secuestro decretada, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto de procedimiento y transcurriendo mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 22 de marzo de 2001, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) de Junio de dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11: 53 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-V-1999-000104.-
JCVR/DPB/ Iriana.-