REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-X-2011-000016
PARTE ACTORA: ciudadano GIUSEPPE DALLA CIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.150.584.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: ciudadanos VÍCTOR LAVIOSA PRU y MARY OLGA FERRER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.170.465 y V-10.797.152, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.318 y 65.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Guárico, Valle de La Pascua, calle Los Pinos, quinta María Alejandra, titular de la cédula de identidad No. V-11.843.463.
Apoderado judicial de la parte demandada: No ha constituido representación judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Corresponde entonces a este Despacho Judicial pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 28 de mayo de 2013, quien la solicitó bajo los siguientes términos:
“...cubiertos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de conformidad con los artículo 588 (ordinal 3) y 600 del Código de Procedimiento Civil, demostrado como está el derecho de mi representado, y ante la grave posibilidad de que el deudor se siga insolventando, situación que afectaría de manera irremediable sus derechos, solicito a este tribunal dicte MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad del deudor constituido por dos (02) parcelas de terreno de sabana, que formaron parte de la antigua Finca Pecuaria conocida con el nombre de “EL MACHETE”, en Jurisdicción, antes Municipio El Sombrero, Distrito Mellado del estado Guárico, hoy Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico”…”
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, así como la cursante en el expediente, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, a decidido:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del deudor constituido por dos (02) parcelas de terreno de sabana, que formaron parte de la antigua Finca Pecuaria conocida con el nombre de “EL MACHETE”, en Jurisdicción, antes Municipio El Sombrero, Distrito Mellado del estado Guárico, hoy Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, identificadas de forma individual y particular de la siguiente manera:
“…Una parcela de terreno de sabana descrita como LOTE Nº 2 con un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS COMA NOVENTA Y DOS HECTAREAS (792,092 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto N-1 placa 1-2 cuyas coordenadas son N-1.020.351.500E-722.384.612, línea recta, en una distancia de 148,84, metros, rumbo N-52º05´47´´, hasta encontrar el punto cotorrera, en el cerro La Cotorrera, cuyas coordenadas son N-1.020.442.935E-722.500.050, de este punto línea recta en una distancia de 2.203,76 metros rumbo Nº -66º 26´ 25´´E hasta encontrar el punto N-2, cuyas coordenadas son N-1.021.323.787E724.522.110, linda con el señor José Mondelo; ESTE: partiendo del punto anterior en línea recta en una distancia de 4.140,81 metros rumbo S-3º 45´21´´E (rumbo inverso de N-3º 45´21´´ W que aparece en el plano) hasta llegar al punto S-1, cuyas coordenadas 1.017.191.873E- 724.793.343, lindando con el lote Nº 03; SUR: Partiendo del punto S-1 línea recta en una distancia de 2.000 metros, y un rumbo S-88º 13´ 54´´ W (plano Nº 88º 13´54´´ E que es su rumbo inverso), hasta llegar al punto de Cartografía Nacional GU-15-J-H, cuyas coordenadas son N-1.017.130.156; E-722.794.295, lindando con el Hato La Mesita del señor Donato Gangone; y OESTE: Partiendo del punto de Cartografía Nacional línea recta en una distancia de 3.247,29 metros, rumbo N-7º14´52´´ W, hasta encontrar el punto N-1, placa 1-2, lindando con el Lote Nº 1 y encierra. LOTE Nº 3: con un área aproximada de SETECIENTAS OCHENTA Y DOS COMA NOVENTA Y DOS HECTARES (782,092 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto N-2 Placa 2-3 cuyas coordenadas son N-1.021.323.787; E-724.522.110, en línea recta, en una distancia de 1.911,01 metros, rumbo N-66º 22´25´´ E, hasta encontrar el punto N-3 placa 3-4 cuyas coordenadas son N-1.022.087.620; E-720.273.823, lindando con el Señor José Mondelo; ESTE: Partiendo del punto anterior N-3, placa 3-4, en línea recta en una distancia de 4.848,11 metros, rumbo S-2º 28´38´´ E (Plano N-2º 28´38´´ W que es su rumbo inverso) hasta encontrar el punto S-2, cuyas coordenadas son N-1-017-244-050; E-726.483.376, lindando con el lote Nº 4; SUR: Del punto anterior en línea recta, en una distancia de 1.640,84 metros, rumbo S-88º 13´54´´ W (plano N-88º 13´54´´ E, que es el rumbo inverso) hasta encontrar el punto S-1, cuyas coordenadas son N-1-017-191-873; E-724.793.343, lindando con el hato La Mesita, propiedad del Señor Donato Gangone; OESTE: De este último punto S-1, en línea recta, en una distancia de 4.140,81 metros, rumbo N-3º 45´21´´ W, hasta encontrar el punto N-2, cuyas coordenadas son N-1.021.323.787; E-724.522.110 y encierra. Ahora bien los mencionados lotes de terreno forman hoy en día una sola unidad conocida con el nombre de HATO “EL TOQUITO”, con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CIENTO OCHENTA Y CUATRO AREAS (1.564,184 Has), según Levantamiento Topográfico y Mensura de integración Física de los dos lotes de terreno descritos, cuyo plano en original fue anexado al cuaderno de Comprobantes Adicional Nº 1 llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, El Sombrero, el día 20 de julio de 2009, bajo el Nº 22, folio 95, quedando el documento de mensura inscrito ante la Oficina de Registro Público antes señalada, el día 20 de julio de 2009, bajo el No. 25, Folios 194 al 202, protocolo Primero, Tomo Primero, y cuyos linderos específicos de los lotes No. 2 y No. 3, ya integrados, son: NORTE: desde el punto N-1 con coordenadas norte: 1.019.988,70 este: 722.174.,03, de dicho punto se sigue el curso de la cerca de alambre de púas que es lindero Sur de los terrenos que fueron del señor José Mondelo (Hato Mostrenco); hoy de los sucesores del señor Angel Dos Santos, en línea recta con un Azimut de 52º 05´47´´ en una longitud de 148.84 metros hasta llegar al botalón de madera conocido por los moradores del lugar como Botalón “Cotorrera” identificado por el levantamiento Topográfico como N-2, con coordenadas norte: 1.020.080,14 este: 722.291,46. Del anterior punto N-2 la cerca de alambre de púas antes identificada hace un ligero vértice y toma un Azimut de 66º 26´25´´ en una longitud de 2.203,76 metros hasta llegar al botalón de madera o punto N-3, con coordenadas norte: 1.020.960,99, este: 724.311,52. Del mencionado punto N-3 la cerca de alambre de púas sigue con el mismo Azimut 66º 26´25´´ en una longitud de 1.911,01 metros hasta llegar al botalón de madera identificado como punto N-4 con coordenadas norte: 1.021.724,83, este: 726.063,24. La cerca de alambre de púas antes descrita compuesta de tres (3) segmentos, sumados dan una longitud total de 4.263,61 metros que conforman el LINDERO NORTE del hoy Hato “El Toquito” y queda haciendo lindero con los terrenos que fueron del señor José Mandelo (Hato Mostrenco), hoy de los sucesores del señor Angel Dos Santos. ESTE: Del mencionado punto N-4 se sigue el curso de otra cerca de alambre de púas con un Azimut de 177º 31´ 22´´ en una longitud de 4.848,11 metros hasta llegar a otro botalón de madera identificado en el levantamiento topográfico como Punto N-5 con coordenadas norte: 1.016.881,25, este: 726.272, 79. La cerca de alambre de púas antes descrita en línea recta conforma el LINDERO ESTE del hoy Hato “El Toquito” y queda haciendo lindero con los terrenos que fueron del señor Iván Aranaga H. Hoy del señor Lino Presutti (Lote Nº 04) SUR: Del anterior punto N-5 se sigue el curso de otra cerca de alambre púas con Azimut de 268º 13´54´´ en una longitud de 1.690,01 metros hasta llegar al botalón de madera identificado como punto N-6 con coordenadas norte: 1.016.829,10, este: 724.583.,59. Del ya conocido punto N-6 la cerca de alambre púas sigue con igual Azimut de 268º 13´54´´ en una longitud de 2.000,83 metros hasta llegar al MB o punto de Vértice de Cartografía Nacional identificado como Gu-15-JH denominada en el levantamiento topográfico como punto N-7 con coordenadas norte: 1.016.767,36, este: 722.583,71. La cerca de alambres púas antes descrita en línea recta, compuesta de dos (2) segmentos, sumados dan una longitud total de 3.690,84 metros que conforman el LINDERO SUR del hoy Hato “El Toquito” y queda haciendo lindero con los terrenos que son o fueron del Señor Donato Gangone (Hato “La Mesita). OESTE: Del identificado punto No.-7 se sigue el curso de otra cerca de alambre púas con Azimut de 352º 45´08´´ en una longitud de 3.247,29 metros hasta llegar al botalón de madera o punto N-1. Origen del levantamiento topográfico de Integración y de la presente. La cerca de alambre púas descrita, conforme el LINDERO OESTE del hoy Hato “El Toquito” (integración Lotes Nº 2 y Nº 3) y queda haciendo lindero con los terrenos que son o fueron del señor Luís Mota Carpio, (Lote Nº 1).
Dicho inmueble pertenece al deudor, JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, el 24 de agosto de 2009, bajo el Nº 31, folios 229 al 244, Tomo 2º del Protocolo Primero.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 02: 30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
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