REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000916

PARTE ACTORA: ciudadana FILOMENA GRIECO FORTUNATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.981.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada EVA LOSADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.320.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), y Estado Miranda el 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 46, tomo III-A-SGDO, Rif. No. J-30465138-4, y la sociedad mercantil HERBALIFE INTERNATIONAL INC., constituida según las leyes del Estado de Nevada, con su sede principal en los Ángeles Estado de California, Estado Unidos de América, en fecha 26 de septiembre de 1985, bajo el No. 6434-85 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO PELAEZ PIER, XIOMARA MAGDALENO DE RODRIGUEZ, JORGE ACEDO PRATO, ROSA VIRGINIA SUPERLANO, DIANA COBURN, JOHN D. TUCKER, CARLOS DOMIGUEZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO TORREALBA, JOSE ALBERTO RAMIREZ, LISETTE GARCIA GANDICA, MARIELA CASTRO GUERRERO, MARIA GABRIELA GALAVIS LERBS, FRANKLIN HOET LINARES, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, RAFAEL GUEVARA MATA, JONAS GONZALEZ ARTEAGA, MARIA ESPERANZA MALDONADO, MANEUEL BARRETO BAUTE E IVAN BARRETO BAUTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.356, 5.485, 35.376, 27.678, 78.575, 81.672, 31.491, 71.763, 79.421, 106.695, 105.122, 137.757, 180.572, 180.500, 6.913, 5.688, 14.544, 26.422, 23.579, 43.550, 16.997 y 22.960 respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Y vistos estos autos, resulta que:
En fecha 28 de mayo de 2013, mediante diligencia presentada por las ciudadanas EVA LOZADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.320, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la ciudadana MARIA GABRIELA GALAVIS LERBS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS C.A., plenamente identificados, consignaron escrito autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2013, anotado bajo el No, 49, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se regirá bajo los términos siguientes:

“Sic…PRIMERA: VIDA HERBAL acepta, exclusivamente en los términos establecidos en el presente acuerdo, el contrato celebrado en fecha veinte (20) de mayo de 2009 entre LA RECLAMANTE y el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA FERMIN, titular de la cédula de identidad No. V-13.992.132, ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDA: De acuerdo con esto, VIDA HERBAL pagara directamente a LA RECLAMANTE el cincuenta por ciento (50%) de todos los montos, por cualquier concepto, que se generen en virtud del Contrato de Distribución identificado con el ID N° 29056868, contrato este suscrito entre VIDA HERBAL y el mencionado ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA FERMIN. Estos pagos se harán previa deducción de los impuestos correspondientes, los cuales serán pagados por el titular del ID, ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA FERMIN. Queda entendido que los pagos que realizará directamente VIDA HERBAL a LA RECLAMANTE, conforme a los términos de este acuerdo, se refieren a cualquier ganancia, beneficio o bono, presente o que se pueda crear en el futuro, derivado o asociado con el ID N° 29056868, asociado al contrato de distribución mencionado. De igual manera, VIDA HERBAL garantiza que cualquier pago que, conforme a las normas de la compañía deba o se acostumbre a efectuar en moneda extranjera, bien sea pagado por VIDA HERBAL o por cualquier otra empresa del grupo, sea efectivamente realizado en dicha moneda extranjera con exclusión de cualquier moneda. TERCERA: Queda entendido que, independientemente del presente acuerdo, conforme a las reglas aceptadas por las partes, el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA FERMIN permanecerá figurando como titular de único del ID N° 29056868, asociado al contrato de distribución celebrado por este último con VIDA HERBAL. Esta situación de mantener al ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA FERMIN como titular del ID N° 29056868, no menoscaban los derechos que se hayan generado a favor de LA RECLAMANTE en virtud de su acompañamiento, o de haber trabajado en dicho ID conjuntamente con el titular. CUARTA: En virtud de lo anterior, y quedando totalmente satisfecha con respecto a sus peticiones, LA RECLAMANTE DESISTE en este acto de la acción y del procedimiento en el juicio que actualmente cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° AP11-V-2012-000916, por Cumplimiento de Contrato interpuesto contra: 1) la sociedad mercantil VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 46, tomo 111-A-SGDO, y 2) la compañía HERBALIFE INTERNATIONAL INC., sociedad mercantil constituida según las leyes del Estado de Nevada, con su sede principal en los Ángeles Estado de California, Estado Unidos de América. En cualquier caso, cualquiera de las partes podrá llevar una copia de este acuerdo al Tribunal y solicitar la HOMOLOGACION del presente desistimiento. QUINTA: Ambas partes declaran cumplidas las obligaciones preexistentes entre ellas, declarando que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto relacionado con los contratos antes mencionados (el contrato de distribución relacionado con el con el ID N° 29056868 o con el acuerdo de fecha veinte (20) de mayo de 2009 entre LA RECLAMANTE y el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA FERMIN). Por lo anterior, las partes de este acuerdo, renuncian y desisten de cualquier acción relacionada con los mismos y de todas las acciones judiciales y extrajudiciales que pudieran corresponderle. Haciendo la salvedad que los demás términos y condiciones de los contratos quedan en vigor y seguirán surtiendo efecto. SEXTA: En virtud del presente documento, ambas partes declaran que nada quedan a deberse como consecuencia de la división de las ganancias del Contrato de distribución relacionado con el ID N° 29056868, antes indicado, ni por ningún hecho relacionado con el mismo. En tal sentido, nada se adeudan por los conceptos exigidos por la RECLAMANTE respecto al Contrato celebrado entre ella y el DISTRIBUIDOR en fecha 20 de mayo de 2009 y a los hechos antes narrados. SEPTIMA: Las partes declaran que no existe ningún tipo de obligación pendiente respecto a las costas o gastos que se pudieron haber generado por la división de las ganancias del Contrato de distribución del DISTRIBUIDOR o el transcurso del proceso que en este acto se desiste, ya que en las contraprestaciones del presente acuerdo, ha quedado incluido cualquier pago u obligación, incluyendo los que debían ser hechos a los abogados que representaron los intereses de cada parte durante para la negociación del presente acuerdo, o en el proceso judicial del cual LA RECLAMANTE desiste a través del presente acuerdo. OCTAVA: Asimismo, ambas partes declaran que no existe ningún otro proceso judicial interpuesto entre ellas, que no se haya indicado en el presente documento, y que en caso de existir queda desistido definitivamente. Las partes así mismo renuncian a cualquier posible acción, presente o futura, derivada del presente acuerdo. NOVENA: Cualquiera de las partes podrá consignar copia de este documento en el juicio antes mencionado y solicitar al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación del desistimiento y de por terminado el proceso, en virtud que LA RECLAMANTE desistió de la acción y del proceso con respecto a ambas compañías demandadas. Queda entendido que el presente acuerdo surtirá efectos una vez que sea debidamente homologado el desistimiento por el Tribunal respectivo, en relación con el proceso que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP11-V-2012-000916. DECIMO: Todos los demás términos y condiciones establecidos en el contrato celebrado en fecha veinte (20) de mayo de 2009 entre LA RECLAMANTE y el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA FERMIN, quedan en vigor y seguirán surtiendo efecto....”

El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por ciudadana FILOMENA GRIECO FORTUNATO, en su carácter de parte actora, asistida en este acto por la abogada EVA LOSADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.320, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de los demandantes de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora esta facultada para desistir conforme a instrumento poder que cursa a los folios 23 al 27 del expediente y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun la parte demandada no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora en fecha 28 de mayo de 2013, en los términos contenidos en el mismo, y niega homologar el desistimiento de la acción por cuanto la apoderada judicial carece de facultad expresa para disponer del derecho en litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 15 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO



JCVR/DPB/Omar
AP11-V-2012-000916