REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Seis (06) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000083

Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el ciudadano KILBER JESUCIN GARCÍA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.006.135, asistido por la abogada DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.287, contra los ciudadanos JOAO LUÍS DOS RAMOS y MARVIN ANTONIO ARIAS REINOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.400.577 y V-17.929.073, respectivamente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que:
De la lectura realizada al escrito libelar se puede inferir que el recurrente en amparo sostiene, entre otra serie de determinaciones, que los ciudadanos JOAO LUÍS DOS RAMOS y MARVIN ANTONIO ARIAS REINOSO, suscribieron un Contrato de Arrendamiento sobre un Local Comercial y el Fondo de Comercio denominado LUNCHERÍA SANCAR. Que posteriormente, el ciudadano MARVIN ANTONIO ARIAS REINOSO, en su condición de arrendatario, le manifestó al accionante su imposibilidad de continuar con el local arrendado por lo que se lo ofreció a este, a cambio del pago de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000), cantidad esta que fue pagada en su totalidad por el recurrente.
Asimismo, el ciudadano MARVIN ANTONIO ARIAS REINOSO, le indicó al presunto agraviado que él se encargaría de participarle al arrendador, ciudadano JOAO LUÍS DOS RAMOS, el acuerdo suscrito por ellos. Por otra parte, señala que en fecha 15 de Junio de 2012, comenzó a laborar en el local antes referido, cumplimiento con las obligaciones correspondiente al pago del canon de arrendamiento, así como el pago de los servicios público.
Posteriormente, que a principios de Mayo de 2013, el ciudadano JOAO LUÍS DOS RAMOS, le solicitó el desalojo del local, por lo que en fecha 16 de Mayo de 2013, se dirigió al local propiedad del arrendatario en compañía de su abogada, con la finalidad de llegar a un acuerdo con éste. Del mismo modo, alega que el día sábado 18 de Mayo de 2013, se dirigió al local y no pudo entrar al mismo, en virtud que le habían cambiado la cerradura, enterándose posteriormente que el ciudadano JOAO LUÍS DOS RAMOS, en compañía de la Guardia Nacional había irrumpido en el local junto al ciudadano MARVIN ANTONIO ARIAS REINOSO, quienes realizaron un Acta de Entrega Material en presencia de sus abogados, secuestrando los bienes y documentos propiedad del accionante en amparo.
En este sentido, señala que a través de estas acciones se incurrieron en vulneraciones constitucionales relacionadas al derecho a la defensa, al debido proceso, así como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. Por lo que solicita la restitución de la posesión del Local y del Fondo de Comercio LUCHERÍA SANCAR, que se le permita la instalación de mecanismos de seguridad que impidan el acceso a personas desconocidas y finalmente que se le ordene a los presuntos agraviantes abstenerse de desplegar conductas mediante vías de hecho tendientes a procurar la posesión del inmueble que ocupa.
Puntualizada la denuncia esgrimida por el quejoso y en observancia a las anteriores consideraciones, éste Juzgador Constitucional encuentra pertinente citar la disposición contenida en el Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos antes referida, el cual establece:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Énfasis del Tribunal)
La norma especial antes citada establece la posibilidad de notificar al solicitante del amparo a fin que corrija los defectos u omisiones encontrados en su escrito libelar, no dejando de lado la posibilidad de aclarar aquellos puntos dudosos o de difícil comprensión, otorgándosele un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que cumpla con tal requerimiento, so pena de declararse inadmisible la acción constitucional.
Ahora bien, detallado el escrito que encabeza las actas procesales advierte este Tribunal Constitucional que el quejoso con la asistencia de su abogada, realiza una serie de alegatos encaminados a detallar los hechos que relacionados con el presunto desalojo de un Local Comercial por parte del arrendatario, sin embargo, resulta difícil determinar cuáles fueron los hechos que producen la acción constitucional, aunado a ello, de la revisión efectuada a la documentación consignada se desprende que no riela documentación que acredite la relación que alega el presunto agraviado, lo cual encuadra en el supuesto de hecho previsto en la norma especial antes transcrita, por tal motivo se debe ordenar la notificación del presunto agraviado para que comparezca ante este Juzgado por intermedio de su representación judicial, DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, a fin que corrija su ESCRITO LIBELAR, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado se produciría la consecuencia prevista en la parte in fine de la norma transcrita Ut Supra. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO










































ASUNTO AP11-O-2013-000083
JCVR/DPB/ IRIANA/PL-B.CA