REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-F-2004-000050
PARTE ACTORA: ANDRES FUENTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.882.853.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOYSELENE HERNANDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.719.-
PARTE DEMANDADA: ROSAURA VELASQUEZ DE FUENTES venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 582.568
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY CHIRINOS MARTINEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.889.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PRIMERO: Se dio por recibido el presente expediente en fecha 01 de Abril de 2004, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial; este Juzgado le dio entrada ordeno anotarlo en los libros, a los fines de sustanciar y decidir la presente controversia.-
En fecha 06 de Mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la demanda.-
El Tribunal por encontrarse llenos los extremos de ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 756 ejusdem, el día 16 de Junio de 2004, admitió la demanda y ordeno la citación de la ciudadana ROSAURA VELASQUEZ DE FUENTES, para que compareciera por ante este Tribunal, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio entre las partes y se libró boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.-
Así las cosas, verificada la notificación del fiscal de ministerio publico y practicada la citación de la parte demandada, en el Tribunal por cuanto por un error material involuntario no se dio apertura el acto de contestación de la demanda, en fecha 27 de Mayo de 2005, dicto auto de reordenamiento del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y para lo cual se ordeno la notificación de las partes.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde la última actuación procesal estampada en este expediente, en fecha 10 de Octubre de 2007, por la parte de la actora, en la cual solicito la notificación de la parte demandada, mas no se efectuó la notificación del ministerio publico, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de admitirse la demanda, no realizó acto alguno en el procedimiento hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2004-000050
CARR/LERR/ib