REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000055
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el numero 42, Tomo 288-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO VELASQUEZ ZERPA, FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, WINSTON ARMANDO CABRERA ARJONA y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.179, 98.424, 93.837, 97.526 y 142.312.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION RIO PIEDRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, bajo el numero 35, Tomo 606-A-Sgdo en la persona de su representante legal la ciudadana CRUZ DEL VALLE RODRIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.358.874.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PRIMERO: Por recibido el presente expediente en fecha 11 de Febrero de 2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros a los fines de sustanciar y decidir la presente controversia.-
Posteriormente, en fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la parte demandada la Sociedad Mercantil CORPORACION RIO PIEDRA C.A., en la persona de su directora la ciudadana CRUZ DEL VALLE RODRIGUEZ MORALES, anteriormente identificada.-
Subsiguientemente en fecha 24 de Marzo de 2011, este Juzgado dicto auto ordenando librar la correspondiente compulsa de citación la cual fue librada a los fines de citar a la parte demandada.-
Ahora bien, en fecha 8 de Julio de 2011, se libro el correspondiente cartel de intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Diciembre de 2011, comparece el representante judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual solicita a este Juzgado sirva aperturar el cuaderno de medidas y decretar la medida solicitada en su escrito libelar.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 13 de Diciembre de 2011, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 8:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2011-000055
CARR/LERR/mv