REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2013.-
203º y 154º.-
EXPEDIENTE: AP11-F-2009-000605.-

PARTE ACTORA: WILSON YDELMARO MARÍN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.509.386.-

APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 71.609.-


PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS MARÍN FIGUERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.285.968.-

DEFENSOR JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSÉ ROMERO, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.618.-

MOTIVO DEL JUICIO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-


Comenzó la presente causa, por libelo presentado por la Dra. BERTHA ROGELIO MÉNDEZ MONTERO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora WILSON YDELMARO MARIN MOLINA, todos plenamente identificados, mediante el cual proceden a demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN FIGUERA, acompañando la demanda instrumento, copia certificada de la Partida de Nacimiento ACTA 127;
La demanda fue admitida el 01 de Junio de 2009, asimismo se ordenó el emplazamiento del demandado, igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se libró un Edicto a toda aquella persona que pudieran tener interés directo y manifiesto, en la solicitud de Impugnación de Paternidad.
El 28 de Julio de 2009, el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, en su carácter de Alguacil titular de este circuito, dejo constancia de consignar copia de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
El 28 de Julio de 2009, se dejo constancia de haber citado al Ministerio Público.
El 12 de Agosto de 2009, El Fiscal del Ministerio Público solicita se publique el edicto.
El 01 de Octubre de 2009, BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, apoderada Judicial de la parte actora, solicito al Tribunal que le entregara original del Edicto para su publicación y consignación.
El 22 de Octubre 2009, se consigno un ejemplar del periódico del Edicto se ordeno publicar por este Tribunal para que surtan los efectos legales pertinentes.
El 23 de febrero de 2010, Se acordó librar cartel de citación a la parte demandada a los fines que se de por citado.-
El 13 de Enero de 2011, el apoderado actor solicitó se le designará al demandado Defensor Judicial.
El 02 de agosto de 2011, se designó como defensor judicial al Dr. ERNESTO ROMERO, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.618, de la parte demandada JOSÉ LUÍS MARÍN FIGUERA, Titular de la cedula de Identidad Nº V-13.852.968.
El 09 de Noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haberle notificado de su designación. En la misma fecha el Defensor Judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 23 de Noviembre de 2011, la ciudadana BERTHA MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó practicar la citación de la parte demandada para darle continuidad al proceso.
El 28 de Noviembre de 2011, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ERNESTO ROMERO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN FIGUERA, a fin de que de contestación de a la demanda.
El 09 de Marzo de 2012, el Alguacil ciudadano JOSÉ CENTENO, dejo constancia de haber citado al ciudadano ERNESTO ROMERO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN FIGUERA.
El 10 de Abril de 2012, el defensor judicial ERNESTO ROMERO, dio contestación a la demanda.
El 18 de Julio del 2012, se dicto auto ordenando oficiar al ciudadano DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de la suministración del ultimo domicilio del ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN FIGUERA.
El 28 de Agosto del 2012, Se recibió oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) donde se refleja la Direccion del demandado ante mencionado, y el oficio proveniente del Poder Electoral (CNE) donde informo que el resultado emitido es que no se encontraba registrado.
Ahora bien, vencido el lapso para decidir este Tribunal observa:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial designado, Dr. ERNESTO ROMERO comparece y manifiesta no haber logrado ubicar al ciudadano WILSON YDELMARO MARÍN MOLINA, motivo por el cual le envió un telegrama a través de la empresa MRW, el cual manifestó haber consignado, pero de la revisión de las actas se infiere que el mismo no fue consignado adjunto al escrito de contestación, y que siendo informado verbalmente por personal de la misma empresa, no haber sido efectiva la localización del requerido y solicitó que se oficiara al Sistema de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que suministrara la información de la direccion donde ubicarlo.
Ahora bien, la designación del Defensor Judicial obedece a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, por lo que la persona sobre quien recaiga tal designación tiene el sagrado deber de defender con lo mejor de su oficio al demandado.
La Sala Constitucional estableció en Sentencia de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente en relación a los deberes del Defensor Judicial:
“…debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional...”

En Sentencia de fecha 7 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en armonía con la decisión anteriormente citada, la Sala Constitucional sentó el siguiente criterio:
“…De la trascripción del fallo precedente y que esta Alzada acoge para resolver el asunto planteado para su conocimiento, en virtud del recurso de apelación se advierte que el defensor para cumplir con su labor, es necesario que, en primer lugar, entre en contacto personal con su defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber jurado ante el Tribunal, habrá de ir tras la búsqueda del defendido (a), sobre todo si conoce su dirección.
Ahora bien, si el Defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido (a), a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso…”

Ahora bien, el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias parcialmente transcritas es acogido por quien aquí decide, en atención a la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En tal razón, y de acuerdo al análisis de las actas, considera esta Sentenciadora que el Defensor Judicial designado, no cumplió con los parámetros indicados para logar una buena defensa del demandado.
Por cuanto, es deber de esta Juzgadora garantizar el derecho a la defensa de las partes, obligación que nos señala el Texto Constitucional y que aparece reflejado en el artículo 15 de nuestro ordenamiento adjetivo, considera quien aquí decide que el Defensor Judicial designado a la demandada no fue lo suficientemente diligente a la hora de efectuar la defensa del accionado, ya que si bien contestó la demanda y manifestó haberse trasladado en dos oportunidades a la direccion señalada en el libelo de la demanda, no logrando ubicar al ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN FIGUERA, no obstante, en fecha 08 de Marzo del año 2012, EL Abogado defensor de la parte demandada envió un telegrama a través de la empresa MRW, donde no acompañó a su escrito de contestación el texto del telegrama remitido a la dirección de su defendido debidamente certificado por la oficina postal telegráfica, por la cual fuera enviado. Por lo que es forzoso concluir que no ejerció debidamente el derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: que en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, ordena la Reposición de la causa al estado de conceder al Defensor Judicial designado, para en nombre de su representado, comparezca dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, a fin de que el defensor judicial ciudadano ERNESTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 59.618, ejerza la defensa de la PARTE DEMANDADA ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN FIGUERA. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena notificar a las partes del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20 de Junio de dos mil Trece (2013).- Años: 203º y 154º.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.



EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MARQUEZ.


En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las _______.-


EL SECRETARIO TITULAR,




ACDM/LM/AC