REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2009-000938
PARTE ACTORA: MARIA CONCEPCIÓN MEDINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.006.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRLA ANDRADE SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.876.
PARTE DEMANDADA: OSCAR MAURICIO ROMERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-5.893.772.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EILEEN CONTRERAS DUGARTE inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.803.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2009, presentada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MEDINA RAMÍREZ debidamente asistida por la abogada MIRLA ANDRADE SOTO, fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, dicho libelo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se admitió la presente demanda emplazando a las partes a fin que comparecieran por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tuvieran lugar la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 757 ejusdem.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada Mirla Andrade Soto.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos a los fines de la citación correspondiente.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora solicito se aclare el nombre del demandado en el auto de admisión y se libre boleta de citación; siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 24 de marzo de 2010, se dicto auto complementario del auto de admisión por cuanto se identifico erróneamente al demandado, librándose en esta oportunidad la compulsa y notificación al fiscal.
En fecha 23 de abril de 2010, el alguacil encargado consigno boleta de notificación al fiscal sellada y firmada como recibida por la Fiscalía Nonagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo en fecha 7 de mayo de 2010, el alguacil correspondiente consigno sin firmar la compulsa en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora solicito se libre cartel de citación al demandado; siendo ratificado tal pedimento por la referida parte en fecha 14 de junio de 2010.
En fecha 17 de junio de 2010, la parte actora solicito el abocamiento del nuevo juez.
En fecha 21 de junio de 2010, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, asimismo acordó la citación por carteles de la demandada, el cual fue agregado a los autos debidamente publicado en fecha 11 de agosto de 2010.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 25 de noviembre de 2010.
En fecha 02 de febrero de 2011, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 04 de febrero de 2011, compareció la defensora judicial quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 21 de marzo de 2011, compareció la representación de ministerio Público quien manifestó que no constaba una diligencia suscrita por la defensora.
En fecha 05 de abril de 2011, se dicto auto en el cual se ordeno citar a la defensora judicial y se insto a la pare actora a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de mayo de 2011, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dejo constancia de haberse librado la compulsa a la auxiliar de justicia designada.
En fecha 09 de febrero de 2011, la parte actora solicito se designara nuevo defensor judicial; siendo negado tal requerimiento por auto de fecha 17 de febrero de 2012.
En fecha 04 de mayo de 2012, la parte actora solicito nuevamente se designara defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado tal solicitud por auto de fecha 16 de mayo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, la pare actora consignó las copia para la elaboración de la boleta de notificación del defensor.
En fecha 07 de junio de 2012, se dictó auto en el cual se ordenó el emplazamiento de la defensora designada y se libro compulsa, quien fue citada en fecha 17 de enero de 2013.
En fecha 04 de marzo de 2013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: MARIA CONCEPCIÓN MEDINA R. parte actora y su apoderada judicial abogada MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.876, de la comparecencia de la abogada: EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.803, defensora designada a la parte demandada ciudadano: OSCAR MAURICIO ROMERO PEREIRA, y la comparecencia de la Fiscal Nonagésima (99ª) del Área Metropolitana de Caracas ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, emplazando a las partes para el segundo acto conciliatorio al primer día (1º) de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 22 de abril de 2013, oportunidad para el Segundo Acto Conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: MARIA CONCEPCIÓN MEDINA R. parte actora y su apoderada judicial abogada MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.876, de la comparecencia de la abogada: EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.803, defensora designada a la parte demandada ciudadano: OSCAR MAURICIO ROMERO PEREIRA, y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Nonagésima (99ª) del Área Metropolitana de Caracas ciudadana YOLANDA DEL CARMEN COLMENARES RODRÍGUEZ, emplazando a las partes para el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 am), a fin que tenga lugar el acto de contestación de esta demanda
En fecha 30 de abril de 2013, mediante auto el tribunal agrego a las actas que conforman el mismo escrito de contestación presentado por la Defensora Designada, asimismo, este juzgado dejo constancia que no se evidencia ni física e informaticamente que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno manifestara su voluntada de continuar con el juicio, en la oportunidad legal correspondiente pare ello.

-II-
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte demandante no compareció al ACTO DE CONTESTACIÓN a la demanda, ya que no se evidenció ni física e informaticamente que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno manifestara su voluntada de continuar con el juicio en la oportunidad legal correspondiente pare ello; lo cual hace ver el decaimiento del interés por parte del actor, en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez emplazará a las partes a un acto conciliatorio excitándolos a la reconciliación, debiendo comparecer personalmente las partes involucradas, señalando que la falta de comparecencia del demandante será causa de extinción del proceso.
Asimismo nos señala el último aparte del Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”

En armonía con lo anterior, el Artículo 758 ejusdem, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Énfasis añadido)

Así las cosas, se desprende del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que la incomparecencia del interesado, es decir, del actor al acto de contestación a fin de manifestar si insiste en continuar su demanda, se tendrá por desistida lo cual generara como efecto la extinción del proceso. En virtud de que el encabezamiento del artículo 758 eiusdem exige que el demandante también comparezca al acto de contestación, so pena que de no hacerlo se produzca la extinción del proceso, un sector de la doctrina y de la jurisprudencia de instancia sostienen que debe fijarse una hora precisa para la celebración de ese acto, a los efectos de que se realice la comparecencia conjunta de ambas partes. En ese sentido, se pronuncia el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, al comentar la precitada norma legal, señala:
“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir, particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia” (Ediciones Liber, Caracas, 2006, Tomo V, p. 351) (negrillas de este Tribunal).

Asimismo, en este sentido se pronuncia el procesalista Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “LA RECONVENCIÓN” en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, en los términos siguientes:
“El procedimiento de divorcio y separación de cuerpos contenciosa inicia con una etapa especial en la cual, una vez admitida la demanda, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio el cual tendrá lugar cuarenta y cinco días después de lograda la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal; a ese acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del procedimiento. Dado el acto conciliatorio, si no hay acuerdo el juez emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal, y si el demandante no asiste se entiende extinguido el procedimiento. De no lograrse tampoco la conciliación en este segundo acto el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con la demanda, sin lo cual la demanda se entenderá desistida. De insistir en continuar con al [sic] demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.…”
“…Si el demandante no asiste al acto de contestación, el proceso se entenderá extinguido, y esto, es importante resaltarlo, constituye una excepción al principio general en relación con la contestación de la demanda contenido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la contestación de la demanda la efectuará el demandado ‘sin necesidad de la presencia del demandante’. En materia de divorcio, tal señalamiento no es aplicable por cuanto el artículo 758 ejusdem expresamente indica lo contrario. Entonces, en este procedimiento el demandante tiene que estar presente en el acto de contestación de la demanda. Por tal motivo es que el artículo 757 ejusdem señala un término para la contestación de la demanda, y no un lapso: el quinto día siguiente. Y por ese motivo considero que sería necesario fijar una hora precisa, porque de no fijarse una hora precisa el demandado tendría que apersonarse al tribunal de la causa durante la duración de todo el horario de despacho para poder estar presente en el momento que se le ocurriese presentarse al demandado, lo cual no es correcto...” (negrillas de este Tribunal).

Conforme a lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, así como el sistema automatizado del cual dispone este Circuito Judicial, a fin de la introducción de diligencias y escritos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se desprende que efectivamente la parte actora, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, aquí constituido mediante poder general otorgado a los fines de la presente causa, no compareció ante este Juzgado, a la hora señalada y en ninguna de la horas destinadas para el despacho, del día fijado para la contestación a la demanda, en este caso el 29 de abril del 2013, trayendo esto como consecuencia que este despacho deba declarar la extinción del proceso, sin que se haya violado el derecho a la defensa de la demandante, por cuanto el indicado artículo 758 de nuestra Ley Civil Adjetiva no hay ningún supuesto de duda en cuanto a la consecuencia que genera la inasistencia del demandante al acto para la contestación de la demanda, lo cual es la extinción del proceso; y así finalmente se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento interpuesto por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MEDINA RAMÍREZ en contra el ciudadano OSCAR MAURICIO ROMERO PEREIRA, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY Condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:11 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO



LTLS/MS/ana_julia.-
ASUNTO: AP11-F-2009-000938