REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000007
PARTE SOLICITANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de éste domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 301-A-Pro y en fecha 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO y EMMA JESUSA MARGARIÑOS PINTO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.796 y 43.109 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NARVICK JOSE RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en Guatire Estado Miranda y titular de la cédula de identidad V- 6.453.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituto apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
En fecha 08 de enero de 2010, se recibió Oficio Nº 2626-2009 de fecha 08 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado 22º de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten la presente demanda en virtud de la declinatoria de competencia y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 26 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 18 de febrero de 2010, comparece la parte actora y consigna fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2010, se libró la respectiva compulsa y comisión.
En fecha 28 de abril de 2010, comparece el alguacil designado y deja constancia de la entrega de la comisión en la Sede de Correspondencia de la D.E.M.-
En fecha 22 de julio de 2010, la parte actora solicitó se le designara correo especial.
En fecha 24 de Marzo de 2011, se recibieron resultas de la comisión, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 24 de Marzo de 2011, fecha en la cual se agregó a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:22 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AP11-V-2010-000007