REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000818
PARTE ACTORA: Ciudadana RAFAEL DE JESÚS BELTRÁN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.509.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUÍS VIDAL GARCÍA e INGRID EVELYN PALENCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.119 y 29.889.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCIA JOSEFINA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.227.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por le ciudadano RAFAEL DE JESÚS BELTRÁN JIMÉNEZ, ante el Juzgado de Distribuidor de Turno y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 07 de Julio de 2011, se admitió la presente demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2011, la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados JORGE LUÍS VIDAL GARCÍA e INGRID EVELYN PALENCIA. En esa misma fecha la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración e la compulsa.
En fecha 22 de julio de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 25 de Julio de 2011, se libró compulsa a la parte demandada ciudadana FRANCIA JOSEFINA ESCOBAR y boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 08 de agosto de 2011, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2011, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada sellada por el Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó se corrigiera la compulsa por cuanto se había incurrido en un error material; tal error fue corregido por auto de fecha 04 de octubre de 2011 y se insto a la parte a consignar los fotostátos para elaborar la compulsa.
En fecha 17 de octubre de 2011, la representación de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de octubre de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se dejó constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha 27 de enero de 2012, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2012, la representación de la parte demandante solicito la citación por carteles de la parte demandada; siendo proveido tal requerimiento por auto de fecha 12 de Marzo de 2012.
En fecha 29 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 29 de Marzo de 2012, fecha en la cual se la parte actora retira el cartel de citación librado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:58 a.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO



ASUNTO: AP11-V-2011-000818